Artículo 64. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 64. Modalidades y formas de actuación de los técnicos  habilitados.




    1. Las actuaciones de los técnicos habilitados se desarrollarán, en el  marco de los programas establecidos por la respectiva Comisión  Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo  previsto en el artículo 61.2, mediante visita a los centros y lugares  de trabajo, con la personación del referido técnico en dichos centros y  lugares, y podrán efectuarse por un único técnico habilitado o  conjuntamente por más de uno, en función de la planificación  establecida. Dado el carácter programado de las actuaciones de los técnicos  habilitados, no les serán exigibles otras actuaciones al margen de los  servicios encomendados, salvo si, en el curso de la visita, hubiese una  evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y  salud de los trabajadores; en tal caso, se procederá conforme a lo  previsto en el artículo 63.1.b).

    2. Cuando, iniciadas las actuaciones mediante visita, no sea posible o  no tenga objeto su continuidad en el propio centro visitado, por ser  necesaria la realización de determinadas comprobaciones de carácter  documental, podrá continuarse la actuación mediante la comparecencia de  los sujetos obligados ante el técnico actuante, en las oficinas públicas  donde aquel esté adscrito. A tal efecto, podrá requerir tal personación  por escrito, con ocasión de la visita o por cualquier otra forma de  notificación válida, y la aportación documental necesaria en soporte  papel o en soporte informático siempre que resultase técnicamente  posible.

    3. Con independencia de la actuación a que se refieren los artículos  anteriores, los funcionarios habilitados seguirán prestando  asesoramiento técnico y colaboración pericial a la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley  31/1995, de 8 de noviembre, y en los términos desarrollados, en su  caso, por el correspondiente acuerdo bilateral al que se refiere el  artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de actuaciones no  programadas, mediante la emisión de informes técnicos sobre los asuntos y  actuaciones concretas que los inspectores tengan señalados, debiendo  acompañar a éstos, cuando así lo soliciten, en la realización de sus  visitas o comprobaciones. En este caso, la dirección técnica y funcional  de las actuaciones y la práctica de requerimientos, en su caso, o la  adopción de otras medidas corresponderá al Inspector de Trabajo y  Seguridad Social actuante, y no procederá la extensión de actas de  infracción por expediente administrativo en virtud de tales informes,  sino como consecuencia de la actividad desplegada por el propio  inspector.

    4. Cuando se trate de actuaciones que afecten a centros de trabajo de la  Administración General del Estado, o a otros centros de las  Administraciones públicas sometidos al procedimiento administrativo  especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,  previsto en el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial  de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la  imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de  prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración  General del Estado, aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 de  julio, la forma ordinaria de actuación de los técnicos habilitados será  la prevista en el apartado anterior. No obstante, cuando se trate de  centros o lugares de trabajo de una Comunidad Autónoma, y por esta se  haya previsto, mediante normativa propia, un procedimiento distinto  respecto del personal civil a su servicio, conforme a lo establecido en  la disposición adicional segunda del referido reglamento, en la  redacción dada por el Real Decreto 464/2003, de 25 de abril, se estará a  lo que se disponga en dicha normativa.

    Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.

    Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

Legislación


  
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 61 R.D.138/2000 Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados y principios generales de actuación.  
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 63 R.D.138/2000 Deberes de los técnicos habilitados.  

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