Artículo 65. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 65. Informes remitidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como  consecuencia de la actividad de comprobación y requerimiento realizada  por los técnicos habilitados.




    1. Los informes de los técnicos habilitados, en los supuestos a que se  refiere el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención  de Riesgos Laborales, cuando se constate el incumplimiento de un  requerimiento previamente formulado por aquéllos, darán lugar a la  práctica de actas de infracción, que serán extendidas por Inspectores de  Trabajo y Seguridad Social, si resultara procedente.

    2. A estos efectos, los informes de los citados técnicos habilitados,  cuando de ellos se deduzca la existencia de infracción en materia de  prevención de riesgos laborales, habrán de reflejar necesariamente:

    a) La identificación del funcionario actuante y la reseña de su  habilitación.

    b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento  nacional de identidad o número de identificación fiscal del empresario o  empresarios que hubieren incumplido el requerimiento previo del  funcionario.

    c) La fecha de la primera visita y la del requerimiento de subsanación  de las deficiencias observadas, así como la fecha de la segunda o  ulterior visita en que haya comprobado el incumplimiento de aquel  requerimiento.

    d) Los hechos y circunstancias relativos a las deficiencias detectadas  en las condiciones materiales o técnicas de seguridad o salud  comprobadas en la empresa o centro de trabajo conforme al artículo 61,  así como el contenido del requerimiento para la subsanación y los  términos en que el funcionario actuante estime incumplido dicho  requerimiento. Estos hechos gozarán de la presunción de certeza en los  términos previstos en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de  noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

    e) Los medios utilizados por dichos funcionarios en su comprobación y,  en su caso, las pruebas de que disponga.

    3. Igualmente podrán informar, de forma separada y como observaciones,  de otros hechos y circunstancias que afecten a la materia de prevención  de riesgos laborales pero no estén incluidos en el ámbito funcional de  las actuaciones comprobatorias a las que se refiere el artículo 61,  respecto a las que no procederá la extensión del acta de infracción por  expediente administrativo a que se refiere el apartado 7 de este  artículo, si bien podrán dar lugar a la realización de actuaciones  inspectoras, en ejercicio de sus facultades de comprobación, de  conformidad con lo establecido en el referido apartado.

    4. El informe se remitirá por vía telemática a la Jefatura de la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente en el plazo  máximo de veinte  días desde la fecha en que se comprobó el  incumplimiento del requerimiento efectuado, sin perjuicio del envío en  la misma fecha del expediente completo, en el que, además del citado  informe, se incluirá la documentación acreditativa de los datos, hechos y  circunstancias incluidos en él, así como los informes, observaciones  previas o mediciones de contraste que haya podido aportar la empresa.

    5. Si el inspector de trabajo y seguridad social considerara que el  relato de hechos contenido en el informe no es constitutivo de  infracción o es insuficiente a los efectos sancionadores, si apreciara  la ausencia o deficiencia de algún otro extremo de los citados  anteriormente, en el plazo máximo de veinte días a partir de la  recepción del informe recabará del funcionario actuante su subsanación o  ampliación. Procederá el archivo del expediente si no se remitiese el  informe complementario de subsanación en el plazo de quince días hábiles  desde su recepción, sin perjuicio de nuevas comprobaciones.

    6. En el caso de solicitarse por la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social un informe ampliatorio de subsanación de deficiencias, podrá  comunicarse simultáneamente tal circunstancia al sujeto presuntamente  responsable a los efectos de que por éste puedan igualmente realizarse  las aclaraciones pertinentes o aportar la documentación que se señale en  cada caso sobre las cuestiones que permitan finalizar las actuaciones.  En este caso, el plazo a que se refiere el artículo 17.1 se entenderá  ampliado por el tiempo de dilación imputable al sujeto inspeccionado, e  interrumpido el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 3 del  referido artículo 17.

    7. Una vez completado el expediente mediante la recepción del informe  complementario del técnico habilitado o, en su caso, de las aclaraciones  pertinentes efectuadas por el sujeto presuntamente responsable, o  transcurrido el plazo para su emisión, el inspector de trabajo y  seguridad social actuante extenderá acta de infracción si lo considera  procedente o bien dispondrá el archivo del expediente de forma motivada y  lo comunicará al órgano del que dependa el funcionario técnico que  remitió el informe, con devolución de los antecedentes, o bien asumirá  hasta su conclusión la realización de actuaciones inspectoras, conforme a  sus propias facultades comprobatorias, mediante la práctica de visita  al centro o lugar de trabajo afectado, o mediante comparecencia de los  sujetos presuntamente responsables.

    Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.

    Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

Legislación



Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 17 R.D.138/2000 Duración de las actuaciones.  
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 61 R.D.138/2000 Ámbito funcional de las actuaciones comprobatorias de los técnicos habilitados y principios generales de actuación.  

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