ACUERDO EXTRAJUDICIAL PREVIO AL CONCURSO DE ACREEDORES
Es el acuerdo alcanzado con los acreedores, sin acudir a la vía judicial, respecto de las deudas contraídas durante la actividad económica del empresario autónomo. El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; con el que se intenta solucionar la situación económica generada por las deudas contraídas por una persona física o jurídica con sus acreedores, sin tener que llegar a los tribunales; y siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. Además mientras que dure la negociación para intentar conseguir el acuerdo extrajudicial, no podrá ser declarado en concurso y podrá seguir con su actividad laboral empresarial o profesional.Convocatoria de los acreedores.
Una vez que el mediador concursal haya aceptado el cargo, en un plazo de 15 días tras la aceptación, deberá convocar al empresario autónomo con los acreedores, excepto los acreedores públicos. Dicha reunión deberá celebrarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de aceptación del cargo por parte del mediador. Una vez que al juzgado competente se le ha comunicado el inicio de las negociaciones, ninguno de los acreedores podrá realizar ningún tipo de acto contra el deudor. Deberán de abstenerse de hacerlos, como así lo indica el artículo 664 de la Ley Concursal. Por último y a consecuencia de la convocatoria de los acreedores, se suspenderá el devengo de los intereses, conforme al Artículo 665 Ley Concursal.Propuesta de un plan de pagos.
Al menos con 20 días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la reunión con los acreedores, el mediador concursal enviará a los acreedores una propuesta de acuerdo de pagos, con el consentimiento del empresario autónomo. La propuesta podrá consistir en las siguientes medidas:- Alargar los plazos de cobro
- Quitas, para reducir la deuda.
- Cesión de bienes o derechos a los deudores. Solo podrán ser bienes o derechos no necesarios para la continuación de la actividad, como así lo establece el artículo 669 de la Ley Concursal.
Acuerdo del plan de pagos.
En el caso de que la propuesta fuese aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará automáticamente a escritura pública, como así lo establece el artículo 679 de la Ley Concursal. El mediador nombrado por el registrador mercantil o por la cámara presentará la escritura en el propio registro. Tras ser elevado a escritura pública el acuerdo de pagos, deberá comunicarse al juzgado competente el cierre del expediente. Artículo 680 Ley Concursal.Sin acuerdo en el plan de pagos.
El proceso para intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial se dará por terminado. La opción del empresario autónomo será entonces la apertura del concurso de acreedores.
Mención a la Ley de la Segunda Oportunidad para buscar la exoneración.
La Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo legal que permite a una persona cancelar sus deudas por Ley. Para acogerse a la LSO, es necesario cumplir con una serie de requisitos. Dicho de otra manera, la LSO es una herramienta a disposición de particulares y autónomos que les ayuda a dejar atrás una situación económica complicada, mediante la negociación de nuevas condiciones con los acreedores y, en última medida, conseguir la cancelación de las deudas. Gracias a la Ley de la Segunda Oportunidad, las personas muy endeudadas tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago acorde a sus posibilidades. Si este falla, se podrá pedir el Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) o, lo que es lo mismo, la cancelación total de las deudas. Los autónomos solo pueden librarse de las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social si así lo decide el Juez que debe acordar la exoneración. Esto es debido a que la Ley Concursal española no ha traspuesto la normativa europea en esta materia que si prevé la exoneración de las deudas con las administraciones en caso de insolvencia y sigue obligando al autónomo a pagar sus deudas con Hacienda y a la Seguridad Social por delante de cualquier otro acreedor y a pesar de no poder hacer frente a esos pagos. Aunque la normativa no lo prevé, los Juzgados y Tribunales, aplicando la STS 381/2019, de 2 de julio, están determinando que el deudor no deberá pagar los créditos públicos con carácter ordinario y subordinado.Comentarios
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Artículo 664 Real Decreto Legislativo 1/2020 Deber de abstención.Artículo 665 Real Decreto Legislativo 1/2020 Suspensión del devengo de intereses.Artículo 669 Real Decreto Legislativo 1/2020 Límites de los acuerdos de cesión de bienes.Artículo 670 Real Decreto Legislativo 1/2020 Prohibiciones.Artículo 680 Real Decreto Legislativo 1/2020 Comunicación al juzgado competente.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.