Artículo 48. Preferencia de créditos.
1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, gozan, respecto de la totalidad de ellos, de igual preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.o del Código Civil. 2. Los capitales coste de pensiones y otras prestaciones a cargo de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación y de empresas declaradas responsables de su pago, además de los recargos sobre ellas, tendrán el carácter de créditos privilegiados y gozarán, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. Los demás créditos de Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el artículo 1924.2.o E) del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4. El acreedor del deudor apremiado por la Tesorería General de la Seguridad Social que considere su derecho preferente al de ésta podrá hacer valer dicha preferencia mediante la tercería de mejor derecho regulada en el título III de este reglamento. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social embargue bienes que estuvieran ya trabados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, formulará, en su caso, las tercerías, acciones o incidentes que procedan en dicho procedimiento para la defensa del mejor derecho que pueda corresponder a la Seguridad Social. 5. A los efectos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de la Seguridad Social contra el concursado tendrán la preferencia que corresponda en aplicación de dicha ley.Legislación
Artículo 22 RD 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social(DEROGADO).Artículo 25 RD 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE).(Equivale al artículo 22 del RD 1/1994).Artículo 121 RD 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social(DEROGADO).Artículo 162 RD 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (VIGENTE).(Equivale al artículo 121 del RD 1/1994).Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.