Artículo 62. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 62. Ingreso en centros de  internamiento.



    1. Incoado el expediente por alguno de los  supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 54.1, en las  letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de esta Ley  Orgánica en el que pueda proponerse expulsión del territorio español, el  instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que  disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento en  tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador.

    El Juez, previa audiencia del interesado y del  Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de  acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración  las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de  incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación  identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o  evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones  administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos  administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de  enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del  internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.

    2. El internamiento se mantendrá por el tiempo  imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima  de 60 días, y sin que pueda acordarse un nuevo internamiento por  cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.

    3. Cuando hayan dejado de cumplirse las  condiciones descritas en el apartado 1, el extranjero será puesto  inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa que lo tenga a  su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su  internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser  ordenado el fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del  extranjero por el Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del  Ministerio Fiscal.

    4. No podrá acordarse el ingreso de menores en  los centros de internamiento, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 62 bis 1. i) de esta Ley. Los menores extranjeros no  acompañados que se encuentren en España serán puestos a disposición de  las entidades públicas de protección de menores conforme establece la  Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de acuerdo con las  normas previstas en el artículo 35 de esta Ley.

    5. La incoación del expediente, las medidas  cautelares de detención e internamiento y la resolución final del  expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio  de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.

    6. A los efectos del presente artículo, el Juez  competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el  internamiento será el Juez de Instrucción del lugar donde se practique  la detención. El Juez competente para el control de la estancia de los  extranjeros en los Centros de Internamiento y en las Salas de Inadmisión  de fronteras, será el Juez de Instrucción del lugar donde estén  ubicados, debiendo designarse un concreto Juzgado en aquellos partidos  judiciales en los que existan varios. Este Juez conocerá, sin ulterior  recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto  afecten a sus derechos fundamentales. Igualmente, podrá visitar tales  centros cuando conozca algún incumplimiento grave o cuando lo considere  conveniente.

    Se modifica por el art. único.65 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

    Se modifica y se reenumera por el art. 1.55 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 58.

    Redactado conforme a la corrección de errores de la Ley 8/2000, de 22 de diciembre publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.


Legislación


  
Derechos y libertades Extranjeros Art. 35 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 53 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 54 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 57 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 62 bis L.O. 4/2000

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