Disposición adicional sexta. Efectos de la domiciliación del pago de aplazamientos.
SE AÑADE por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre. La domiciliación prevista en el párrafo primero del artículo 17 bis.1 de esta orden será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011. Si llegada esa fecha no fuese posible el cumplimiento de la citada obligación por causas técnicas imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta fijará por resolución los términos y condiciones en que dicho cumplimiento deberá llevarse a cabo. Asimismo, aquellos aplazamientos concedidos con anterioridad a la fecha indicada respecto a los que, con posterioridad a la misma, se produzcan los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de esta orden, deberán abonarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta. Los beneficiarios de aplazamientos concedidos con anterioridad a 1 de enero de 2011 con vencimientos pendientes de ingreso a dicha fecha, podrán optar por domiciliar tales vencimientos previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 17 bis de esta orden. Ejercitada la opción, la domiciliación en cuenta se mantendrá durante toda la vigencia del aplazamiento concedido. Véase la Resolución de 12 de enero de 2011 ( por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de utilizar el sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos de aplazamientos de deudas con la Seguridad Social) que fija a partir de 1 de febrero de 2011, la obligación prevista en esta disposición adicional.Legislación
Desarrollo Rgto.Recaudación Art.17 Orden TAS/1562/2005Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.