Redacción anterior. Contrato de trabajo en prácticas: Formalización

NORMATIVA Y FORMALIZACIÓN.


    A partir del 30 de Marzo de 2022 este contenido deja de ser de aplicación. Mantenemos su redacción para su consulta y para los contratos que se rijan por la normativa anterior a la nueva versión del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, modificada por el Real Decreto 32/2021.

    El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas

    El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.

    El Art. 11, apartado 1º, del Estatuto de los Trabajadores señala que a los efectos de este contrato, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

Sepa que:

No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.

Normativa:


    El contrato en prácticas se regula por el Art. 11 del Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

    También le sará de aplicación el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

Formalización del contrato:


    Se establecen, como hemos visto en párrafos anteriores, como requisitos necesarios para poder concertar este contrato que el trabajador esté en posesión de un título habilitante y que el contrato sea realizado en un momento idóneo.

    En cuanto al momento idóneo, el contrato en prácticas se formalizará dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

    El Art. 1 RD, apartado 4, del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, señala que el trabajador deberá entregar al empresario una fotocopia compulsada del título o, en su defecto, del certificado de terminación de estudios que habilita, que da derecho, a la obtención del título. En el caso de personas que hayan cursado sus estudios en el extranjero, el plazo comenzará a computarse desde la fecha en que se produce le reconocimiento, u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.

    De acuerdo con el apartado 5 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores:

...los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.



    Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado".

    El contrato en prácticas debe, necesariamente, ser formalizado por escrito, en el modelo oficial que a tal efecto establezca el servicio público de empleo. Así se establece en el Art. 8 E.T.

    En el contrato deberá expresar un contenido mínimo, establecido en el Art. 3 del mencionado Real Decreto 488/1998. Este contenido será:

    - la titulación que posee el trabajador,
    - la duración que va a tener el contrato de trabajo,
    - el puesto o puestos de trabajado a desempeñar durante la práctica.

    El incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato por escrito determinará la presunción de que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. (Art. 8, apartado 2º, del E.T. y Art. 22 del Real decreto 488/1998).

    Asimismo, dicho incumplimiento será constitutivo de infracción laboral grave, conforme a lo dispuesto en el Art. 7, apartado 1º del Real Decreto- Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual: "Son infracciones graves: 1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador".

    La sanción aplicable a esta infracción se regula en el Art. 40, apartado 1º, de la mencionada Ley.
Formalizado el contrato de trabajo, al empresario le incumben otra serie de obligaciones:

  1. El empresario deberá comunicar a la Oficina de Empleo el contrato en prácticas, así como sus prórrogas y su terminación.

    La comunicación se realizará mediante registro del contrato, entregando copia básica del mismo, en un plazo de 10 días desde la fecha de su formalización. Este será el mismo plazo para la comunicación de sus prórrogas y de la finalización.

  2. El empresario (al igual que en los contratos indefinidos y en los contratos temporales con duración superior a 4 semanas) tendrá la obligación de informar al trabajador de los elementos esenciales y las principales condiciones del contrato. Dicha información deberá serle proporcionada mediante una declaración firmada por el empresario o entrega de documentos (siempre que alguno de ellos incluya la información requerida). (Esta información deberá proporcionársela también cuando se produzca modificación de la relación laboral, incidiendo dicha modificación en los elementos esenciales y principales condiciones de ejecución de la relación laboral).

    El contenido o información que el empresario debe proporcionar al trabajador, ha sido determinado por el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, y es el siguiente:
        
    • Identidad de las partes contratantes.
    • Fecha en que se produce el comienzo de la relación laboral.
    • Domicilio social de la empresa, así como en su caso, el domicilio del centro de trabajo en el que vaya a prestar los servicios, y su carácter móvil o itinerante cuando el trabajador preste servicios, de forma habitual, en centros de estas características.
    • Identificación de la categoría o grupo profesional al que corresponde el puesto de trabajo que va a ser desempeñado por el trabajador. En lugar de esa identificación, el empresario podrá realizar una descripción (de forma resumida) de cuáles son las tareas que dicho trabajador va a desempeñar.
    • Datos relativos al salario del trabajador, como son, la determinación del salario base y de los complementos salariales que procedan, así como la determinación de la periodicidad con que se va a efectuar el pago.
    • Duración y distribución de la jornada ordinaria de trabajo.
    • Duración de las vacaciones anuales, y en su caso, descripción de las modalidades de su determinación.
    • Deberá informarse, asimismo al trabajador, de los plazos de preaviso que sean exigibles tanto al trabajador como al empresario, para la extinción del contrato. En el supuesto de que no fuera posible la determinación de este dato, habrán de señalarse los criterios que se utilizarán para su determinación.
    • Por último, deberá informarle de cuál será el convenio colectivo que será de aplicación, indicando todos aquellos datos que permitan su identificación.

  3. Deberá, también el empresario, entregar copia básica del contrato a los representantes de los trabajadores, en un plazo de 10 días desde su formalización. Esta copia será firmada por los representantes para remitirla posteriormente a la Oficina de Empleo.
    En el supuesto de no existir representantes legales, su firma será sustituida por la mención de que no existe representación legal en la empresa.

    La copia básica que debe entregarse deberá contener todos los datos del contrato, con excepción del Documento Nacional de Identidad del trabajador, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la intimidad personal.

    El incumplimiento de esta obligación por el empresario será constitutivo de infracción laboral grave sancionable con multa.

  4. El empresario está obligado a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social.

    El incumplimiento de esta obligación, siempre que haya transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieren podido fijar para el período de prueba, determinará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos. Así se establece en el Art. 15, apartado 2º, del E.T.y en el Art. 22, apartado 2º, del Real Decreto 488/1998.
    Las claves del contrato, a efectos de la gestión de la Seguridad Social, son las siguientes:
TemporalA jornada completa  = 420.
A jornada parcial  = 520.
   

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Redacción anterior a la Ley 3/2012, de Reforma Laboral
Redacción anterior a la Ley 35/2010, de Reforma Laboral

Comentarios



Contrato de formación para obtención de práctica profesional: formalización

Legislación



Art. 8  E.T. Forma del contrato.
Art. 11  E.T. Contratos formativos.
Art. 15  E.T. Duración del contrato.
Art. 1 RD Desarrollo Art. 11 E.T. Títulos profesionales habilitantes.
Art. 2 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Salario.
Art. 3 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Forma del contrato.
Art. 4 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Certificación de las prácticas.
Art. 17 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Formalización y registro de los contratos.
Art. 20 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Prórroga de contratos que hubiesen agotado duración máxima.
Art. 22 RD 488/1998 Desarrollo Art. 11 E.T. Presunciones.
Art. 7 LISOS Infracciones graves.
Art. 40 LISOS Cuantía de las sanciones.


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