Relación laboral de carácter especiar de artistas, personal técnico y auxiliar. Mejora de condiciones de empleo del sector.

RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE ARTISTAS, PERSONAL TÉCNICO Y AUXILIAR. MEJORA DE CONDICIONES DE EMPLEO DEL SECTOR.


    La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, fue modificada por el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.

    Durante la pandemia se proporcionó a este sector una protección específica para artistas en materia de desempleo, así como un subsidio excepcional por desempleo para personal técnico y auxiliar; pero ahora se actualiza y mejora el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

    Además, tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, se añade la disposición adicional quincuagésima primera a la LGSS para dotar definitivamente a los artistas de prestación especial por desempleo.

¿Y qué cambia en la regulación especial de los artistas?


    Pues el primer cambio a destacar es que se amplía la regulación especial para que cubra a las actividades profesionales conexas que no son propiamente estar encima de un escenario. Es decir, se integra en esta relación laboral especial al personal técnico y auxiliar en los espectáculos públicos.


    Se adapta la regulación a las nuevas formas de realizar el trabajo cultural, para incluir en su ámbito de aplicación el entorno web y las nuevas fórmulas de difusión más allá del lugar de actuación y del territorio nacional (como el streaming).

Recuerde que:

    Los cambios en la regulación especial de los artistas y de actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo entran en vigor el 31.03.2022.

    Se modifica el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, para evitar abusos en la contratación temporal y en la concatenación de contratos de temporada, y para incentivar su transformación en indefinidos o de tipo fijo discontinuo adaptados a la realidad de la actividad profesional que se desempeña, en concordancia con el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, que tiene como objetivo prioritario promover la limitación de un uso abusivo, injustificado y desproporcionado de la contratación temporal.

    Finalmente, se equipara la indemnización por finalización del contrato de duración determinada de esta relación laboral de carácter especial (que era de 7 días por año trabajado) a la vigente con carácter general en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (que es de 12 días por año trabajado).

    Además de los cambios que podemos encuadrar como estrictamente laborales, en el asesor de IRPF podrá encontrar un apartado en el que se desarrollan las reducciones que el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, incluye en la retención al IRPF de las actividades artísticas.

Cambios en la contratación


    Se establece que siempre debe existir una correspondencia entre la naturaleza temporal del trabajo a realizar y la naturaleza temporal del vínculo contractual. Es decir, el contrato será temporal si la necesidad a cubrir en la empresa también lo es.

    Para ello se plantea la regulación de un contrato de duración determinada específico (contrato laboral artístico de duración determinada) que cubra las causas propias del sector, que no pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales, pues así lo ha prohibido el Tribunal Supremo respecto de esta relación laboral especial de modo reiterado en recientes sentencias, citándose por todas la Sentencia de 7 de septiembre de 2021.

    Para adaptarse a las circunstancias del sector, el contrato laboral artístico de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción.

    También podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

    Y en concordancia con lo anterior, el contrato debe ser por tiempo indefinido en aquellos supuestos en los que el trabajo a realizar tenga esa naturaleza. Se ponen límites para restringir la utilización abusiva de la contratación temporal, penalizando el encadenamiento de contratos temporales y su uso fraudulento.

    Y si se incumple lo anterior, los trabajadores adquirirán la condición de fijos. También adquirirán la condición de fijos los trabajadores que no sean dados de alta en la Seguridad Social, o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada.

    Finalmente, se contempla, de forma expresa, que los contratos de esta relación especial deben constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración, y que se debe informar al por escrito al trabajador de los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.

¿Y qué ocurre con la indemnización por fin de contrato?


    La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

    A la finalización del contrato artístico de duración determinada, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización, que será:
  1. Equivalente a la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio (o la parte proporcional), o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

  2. Si el contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas, dura más de dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.
    Si no existe pacto de preaviso de extinción en el contrato o en el convenio colectivo, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo de preaviso se incumpla.

Cambios en Seguridad Social


    El más reseñable es que se establece una cotización específica de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    Se aplicará una cotización reducida a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    Pero esta medida no es inmediata. Para ello resulta necesario modificar el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

    El otro cambio importante es la exclusión de los contratos de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad de la cotización adicional establecida para los contratos de duración determinada inferior a 30 días, a la finalización de los mismos.

    Finalmente, se modifica el artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para adecuarlo a los cambios del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es decir, para contemplar no solo a los artistas, sino también a las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

¿Cómo será la nueva prestación por desempleo de los artistas?


    Cómo indicábamos al inicio del apartado, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero añade la disposición adicional quincuagésima primera a la LGSS para dotar a partir del 1 de julio de 2023 a de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad de prestación por desempleo.

    Tendrán derecho a esta prestación las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, cuando reúnan los siguientes requisitos:
  • No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III de la LGSS, salvo que tengan la prestación suspendida y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los dos siguientes apartados, que podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.
  • Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266 de la LGSS, excepto el del periodo mínimo de cotización conforme al artículo 269.1.
  • Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. Sin perjuicio de este requisito, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.

    Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 300.

Recuerde que:

   Si acredita cumplir los requisitos exigidos, pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.

    La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.

    La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.

    Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

    Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.

    Esta prestación se extinguirá:
  1. Si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial
  2. Por acceso al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
    El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.

    Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior, sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.

Por último:

La prestación por desempleo para artistas y técnicos comenzará a aplicarse el 1 de julio de 2023 y en lo no previsto por esta regulación se aplicarán las normas generales en materia de desempleo excepto las referidas al desempleo asistencial.


Legislación



Real Decreto 1435/1985, 1 agosto, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.
Real Decreto 2064/1995 aprueba el reglamento sobre cotización y liquidación de otros derechos de S. social.
Real Decreto 84/1996 reglamento inscripción empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones datos.
Real Decreto Legislativo 2/2015 que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
artículo 49 E.T. RD-Legis 2/2015. Extinción del contrato.

Comentarios



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