Artículo 279. Títulos inscribibles.
1. La inscripción primera de los fondos de inversión se practicará en virtud de escritura pública otorgada por las entidades gestora y depositaria, en la que habrá de acreditarse inscripción de éstas en el Registro de entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva. 2. La admisión a negociación en un mercado secundario oficial, así como la exclusión del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que señala el apartado tercero del artículo 95 de este Reglamento. 3. La inscripción de la sustitución de la gestora o del depositario se verificará en virtud de escritura pública en la que se consignará la manifestación a que se refiere el artículo 281 y a la que se incorporará la correspondiente autorización administrativa.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil- Art. 95 RD 1784/1996 Título inscribible.- Art. 281 RD 1784/1996 Modificaciones especiales.Siguiente: Artículo 280 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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