Artículo 95. Título inscribible.
1. Los actos a que se refieren los párrafos 1' a 3' y 5' a 7' del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en escritura pública. 2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4' y 9' del apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a la delegación de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este Reglamento. 3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero del artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8' del apartado 1 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento. 4. La inscripción de los actos modificados del contenido de los asientos a que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en virtud de documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.Legislación
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