Artículo 95 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 95. Título inscribible.



   
    1. Los actos a que se refieren los párrafos 1' a 3' y 5' a 7' del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en escritura pública.
    2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4' y 9' del apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos relativos a la delegación de facultades, se estará a lo específicamente dispuesto en este Reglamento.
    3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado tercero del artículo anterior se presentará certificación expedida por la Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a cotización, y en cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8' del apartado 1 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
    4. La inscripción de los actos modificados del contenido de los asientos a que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se practicará en virtud de documento de igual clase al requerido para la inscripción del acto que se modifica.

Legislación



Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil
Art. 94 RD 1784/1996 Contenido de la hoja.

ANEXOS
Art. 5 RRMArt. 18.1 CC

Siguiente: Artículo 96 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos