Artículo 96. Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.NOTA: La referencia realizada a los artículos 276 y 277 de Reglamento del Impuesto de sociedades debe entenderse realizada al artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades.Legislación
Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilArt. 119 RD 1784/1996 Baja en el índice de entidadesSiguiente: Artículo 97 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.