Consulta Vinculante V0295-21. Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Consulta número: V0295-21- Fecha: 18/02/2021
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

NORMATIVA Ley 15/2012, de 27 de diciembre, arts. 4, 6, 8 y 10.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante es titular de cuatro instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas al régimen retributivo especifico que finalizaron el periodo de vida útil regulatoria por el cual tienen derecho a una retribución especifica, el 31 de diciembre de 2018.

    Durante los meses de enero a junio de 2019, la CNMC emitió las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 consecuencia de las diferencias por desviación de precios de mercado.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Conocer si las liquidaciones recibidas en el primer semestre del año 2019, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio 2019..



CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º. La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

    A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

    "1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

    2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

    3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.".

    El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

    "1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

    A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

    2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.".

    De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 15/2012, el período impositivo coincidirá con el año natural (salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese) y el devengo del impuesto se producirá el último día del período impositivo.

    Según el artículo 8 de la Ley 15/2012, el IVPEE se exigirá al tipo de gravamen del 7%.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley 15/2012 establece:

    "1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

    2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

    3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

    A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

    No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.

    Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

    4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

    5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente."

    2º. Por otra parte, cabe señalar que es la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, la que aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados" y establece la forma y procedimiento para su presentación.

    3º. El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (BOE de 6 de octubre), procedió a exonerar del IVPEE a la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante el último trimestre de 2018 y el primero de 2019.

    Así, la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2018 establece lo siguiente:

    "Para el ejercicio 2018 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.

    Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados".

    Para el 2019 la Disposición adicional séptima de dicho Real Decreto-ley 15/2018 dispone lo siguiente:

    "Para el ejercicio 2019 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.

    Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados".

    4º. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de diciembre) establece en el artículo 14, apartados 5 y 7, lo siguiente:

    "5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

    a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan.

    La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

    Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.

    b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.

    Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.

    c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.

    d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

    e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

    (...)

    7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, en los términos establecidos a continuación:

    a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva.

    Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.

    Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia de energías renovables y de ahorro y eficiencia."

    5º. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 10 de junio) establece en el artículo 11 lo siguiente:

    "1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 14.4 y 14.7 de la Ley 24/2013, de26 de diciembre, en este título se regula el régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, que podrá ser percibido por las instalaciones adicionalmente a la retribución que les corresponda por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica a través de cualquiera de sus modalidades de contratación.

    2. Este régimen retributivo será de aplicación a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos que no alcancen el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que les permitan competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo que en cada caso sea aplicable.

    (...)

    6. Este régimen retributivo específico estará compuesto por:

    a) Un término retributivo por unidad de potencia instalada al que hace referencia el artículo 14.7.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se denominará retribución a la inversión (Rinv) y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 16, expresándose en Ç/MW. Para la determinación de dicho parámetro se considerará el valor estándar de la inversión inicial que resulte del procedimiento de concurrencia competitiva que se establezca para otorgar el régimen retributivo específico a cada instalación.

    Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21.

    b) Un término retributivo a la operación al que hace referencia el artículo 14.7.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se denominará retribución a la operación (Ro) y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 17, expresándose en euros/MWh.

    Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de una instalación, se multiplicará, para cada periodo de liquidación, la retribución a la operación (Ro) de la instalación tipo asociada, por la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación en dicho periodo, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21.

    (...).".

    Y en el Artículo 22, apartados 5 y 6:

    "5. El valor de ajuste por desviación en el precio del mercado se calculará de forma anual y se compensará durante el resto de la vida útil de la instalación según lo previsto en el anexo VI.

    Cuando al finalizar cada semiperiodo regulatorio se proceda a revisar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el siguiente semiperiodo regulatorio en virtud de lo establecido en el artículo 20, se considerarán en el cálculo del valor neto del activo de la instalación tipo, los valores de ajuste por desviación en el precio del mercado de los años anteriores no repercutidos hasta ese momento, según lo establecido en el anexo VI.

    6. Al finalizar la vida útil regulatoria de una instalación o en los supuestos de pérdida del régimen retributivo específico, los saldos positivos o negativos de los valores de ajuste por desviación de precio de mercado de aquellos años que no hayan sido repercutidos hasta ese momento según lo previsto en el apartado anterior, serán liquidados por el organismo encargado de la liquidación en las seis liquidaciones posteriores a la finalización de la vida útil regulatoria de dicha instalación o de la fecha de renuncia. Para el periodo en el que no se conozca el precio medio anual del mercado diario e intradiario, la liquidación se realizará en las seis liquidaciones posteriores a la publicación del precio medio anual del mercado diario e intradiario correspondiente. En el último año natural de devengo del régimen retributivo específico, la liquidación del saldo del valor de ajuste por desviación de precio de mercado será proporcional al número de meses en el que le corresponde dicho devengo del régimen retributivo."

    6º. Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que es titular de cuatro instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas al régimen retributivo especifico que finalizaron el periodo de vida útil regulatoria por el cual tienen derecho a una retribución específica, el 31 de diciembre de 2018. Durante los meses de enero a junio de 2019, la CNMC abono las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 consecuencia de las diferencias por desviación de precios de mercado.

    La empresa consultante desea conocer en primer lugar, si las cantidades liquidadas en el primer semestre de 2019, correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 forman parte de la base imponible del periodo impositivo correspondiente a 2019, al entender que los importes de estas facturas corresponden a cantidades que, en el caso de que, si las instalaciones no hubiesen finalizado el periodo de vida útil, se hubieran regularizado en periodos posteriores vía revisión de los parámetros retributivos a la inversión y a la operación. En segundo lugar, si en el supuesto de formar parte de la base imponible del ejercicio 2019, si estas cantidades están exentas del IVPEE, en virtud de lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto 15/2018.

    En primer lugar, hay que determinar si los ingresos liquidados por la CNMC de forma extemporánea, en las seis liquidaciones posteriores a la finalización de la vida útil de la instalación, esto es, en los seis primeros meses del año 2019, consecuencia de las diferencias por desviación de precios de mercado de los ejercicios 2017 y 2018, forman parte de la base imponible del ejercicio 2019.

    De acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, la consultante deberá presentar e ingresar en noviembre de 2020 la autoliquidación del IVPEE (modelo 583) del período impositivo 2019. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo 2019 minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural de dicho ejercicio.


    Por tanto, los ingresos liquidados por la CNMC de forma extemporánea correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 consecuencia de las diferencias por desviación de precios de mercado (artículo 22, apartado 6 del Real Decreto 413/2014), no forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio 2019, puesto que dichas liquidaciones no corresponden a retribuciones ligadas al proceso de producción/incorporación de energía eléctrica del 2019.

    Así las cosas, y una vez concluido que las liquidaciones recibidas de la CNMC de forma extemporánea no corresponden al ejercicio 2019, periodo en el que se han recibido, sino que corresponden a los ejercicios 2017 y 2018 ya que son retribuciones ligadas al proceso de producción/incorporación de energía eléctrica de los citados ejercicios, el contribuyente podrá instar la rectificación del modelo 583 de los ejercicios 2017 y 2018, periodos a los que corresponden las refacturaciones realizadas por la CNMC.

    En relación a la solicitud de rectificación, el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, dispone que:

    "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.".

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

    Por su parte el artículo 32 de la LGT establece:

    1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

    2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

    Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

    3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."

    Por ultimo, para el cálculo de la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2018, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 15/2018, como regla general habrá que declarar el importe total de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2018 minorado en el importe de las liquidaciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural de dicho ejercicio.

    En el caso planteado en el escrito de consulta y a la vista de la documentación aportada por la consultante, se constata que la CNMC ha realizado una liquidación con saldo negativo del valor de ajuste por desviación en el precio del mercado del año 2018, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, por lo que para calcular la rectificación de dicho periodo, se deberá tener en cuenta únicamente el saldo negativo liquidado prorrateado en función de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico durante los nueve primeros meses del año.

    Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 4. Ley 15/2012. Hecho imponible.
Art. 6. Ley 15/2012. Base imponible.
Art. 8. Ley 15/2012. Tipo de gravamen.
Art. 10. Ley 15/2012. Liquidación y pago

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