Devengo de Intereses de Demora. Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad
DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA
Otro de los aspectos esenciales de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, y que no fue modificado por la Ley 15/2010, de 5 de Julio, fue el devengo de intereses de demora por incumplimiento por parte del deudor del plazo de pago, ya sea el pactado o el legalmente establecido. Sobre el interés de demora fijado en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, lo primero que debemos indicar es que supuso una modificación importante respecto del interés de demora que se venía aplicando hasta la entrada en vigor de esta Ley; y que se regulaba en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil; que señala
"si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."
El devengo de los intereses de demora se regula en los artículos 5, 6 y 7 del texto legal. Así, el Artículo 5 señala que
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor."
El devengo de los intereses de demora, por tanto, se produce por el mero incumplimiento de los plazos de pago y de forma automática; lo que quiere decir que no es necesario que el acreedor advierta al deudor del vencimiento de la deuda ni realice requerimiento alguno al deudor.No obstante lo anterior, la Ley señala, en el Artículo 6, que deben darse ciertos requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. Estos requisitos, cuyo concurrencia debe ser simultánea, son dos:
que el acreedor haya cumplido sus obligaciones legales y contractuales (lógicamente, si una parte no cumple no puede exigir cumplimiento en tiempo y forma a la otra)
y que no haya recibido en el plazo pactado o legalmente establecido la cantidad que se le adeuda; con la salvedad de que el deudor pueda probar que él no es responsable del retraso en el pago.
En cuanto al cálculo del interés de demora, la Ley se rige por el respeto absoluto a la libertad de pacto entre las partes. Así se establece en el apartado 1º del Artículo 7 de la Ley.
Sólo en defecto de pacto sobre el tipo interés de demora, se acudirá al tipo señalado en el Artículo 7.2 de la Ley.Éste será derterminado conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 7 de la Ley, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. Para ello, y para que resulte más fácil el cálculo del tipo de interés de demora conforme a esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el "Boletín Oficial del Estado" el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
A los efectos que en este apartado nos interesan, señalaremos que el tipo legal de interés de demora que resulta aplicable se puede consultar en la sección correspondiente de esta aplicación (Intereses de Demora).Por último, y por lo que se refiere a los intereses, es preciso señalar que con respecto a las operaciones comerciales realizadas por comerciantes minoristas es de aplicación lo señalado en el apartado 5 del artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de Enero, en su redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley, el cual señala que:
en cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el Artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.
En este caso también se da prioridad al pacto inter partes, siendo la Ley 3/2004 de aplicación supletoria y en defecto del citado pacto.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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