NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS
La Exposición de Motivos de la Ley 3/2004, aun partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, señalaba específicamente que la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley. La reforma llevada a cabo por la Ley 15/2010, de 5 de Julio, insiste en esta línea porque, según reza su Exposición de Motivos, se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos. Esta preocupación del legislador se consagra en el Artículo 9 del texto de la Ley; el cual establece, en su apartado 1º, tras su reforma, que "1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del Artículo 4 y en el apartado 2 del Artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del Artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos." Es decir, la Ley imputa la nulidad a todas aquellas cláusulas contractuales que modifiquen las previsiones de la Ley en cuanto al plazo de pago, el tipo de interés o los requisitos para exigir interés de demora, si dichas modificaciones se realizan en perjuicio del acreedor. Por lo tanto, sería contraria a la Ley y, por tanto, nula, la fijación de plazos de pago superiores a los previstos, pero también prácticas tales como modificar la fecha de los contratos para fijarla antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2010 (7/7/2010), prorrogar de manera fraudulenta contratos celebrados antes de la entreda en vigor de la Ley o el establecimiento de cualquier mecanismo destinado a retrasar el pago, entre otras. Y el propio Artículo 9 de la Ley establece una serie de criterios y consideraciones a tener en cuenta para determinar cuándo una determinada cláusula puede considerarse abusiva o en perjuicio del acreedor. Así, señala este precepto que "Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el Artículo 4.1 y en el Artículo 7.2 respectivamente. Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor,..." También será un criterio a considerar para determinar si una cláusula es abusiva, y dado que esta Ley resulta también de aplicación a las operaciones realizadas entre las empresas y la Administración y entre empresas y sus proveedores y subcontratistas, si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas. La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reforma el último párrafo del apartado 1 para señalar que, en todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del Artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el Artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del Artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración. El apartado 2º de este Artículo 9 prevé que el Juez podrá modificar los acuerdos de las partes si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor; y señala que el juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia. Finalmente, la Ley señala que serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la contratación que pudieran resultar abusivas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 9; y consagra la posibilidad de que se puedan ejercitar contra las mismas las acciones de cesación y de retractación frente a la utilización de condiciones generales de la contratación, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Las entidades legitimadas para ejercitar esas acciones de cesación y retractación son, según el Artículo 9.4 las siguientes: a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros. b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. c) Los colegios profesionales legalmente constituidos. Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia. Por último, por la Ley 15/2010, de 5 de Julio, se añade un apartado 5 al Artículo 9 en el que se establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes y asumir el ejercicio de acciones colectivas de cesación y de retracción en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.Jurisprudencia
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