Proceso Monitorio

EL PROCESO MONITORIO


    El Proceso Monitorio puede definirse, según La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. En consecuencia, el Proceso Monitorio constituye una de las principales innovaciones de la LEC y puede definirse como un medio ágil para que el acreedor pueda obtener rápidamente el cobro de las cantidades que le son adeudadas; evitando, por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios que contempla la ley.

    En este sentido, la Ley 4/2011, de 24 de Marzo, de modificación de la LEC para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, reconoce en su Preámbulo el éxito del procedimiento monitorio como instrumento que acelerá la ejecución de los derechos de crédito y señala que los cambios normativos pretenden potenciar su utilización.

     El Proceso o Juicio Monitorio es un procedimiento judicial especial que se regula en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y resulta aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad de de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.

    Es un proceso especial y de carácter no obligatorio, es decir, el acreedor puede optar por su utilización o por reclamar su deuda mediante un proceso declarativo; ya sea el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario, pero, y dadas sus características, su utilización resulta muy recomendable.

    Se trata de un procedimiento especifico para reclamar el pago de una deuda; y debe tratarse de una deuda que conste acreditada por escrito y de alguna de las formas que se indican en el artículo 812, es decir:

    1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

    2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

    El Proceso Monitorio, según el artículo 814 de la LEC, "comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812."
   
    Es importante señalar que, según el artículo 814.2, para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado; y que, al igual que señalábamos para el Juicio Verbal, dicha  petición "podrá extenderse en impreso o formulario normalizado que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior." Dichos impresos normalizados estarán a disposición de los usuarios en las dependencias de los Juzgados.

    Por lo que se refiere al Juzgado o Tribunal en el que debe presentarse esta solicitud inicial de proceso monitorio, el artículo 813 establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal..."

RECUERDE:
Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

    Por último, señalar que la petición de Proceso Monitorio debe indicar la cuantía y origen de la deuda, y debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación. Deben presentarse tantas copias firmadas de la solicitud como deudores contra los que se dirija la reclamación.

    Por lo que se refiere a los trámites a seguir, el artículo 815 señala que "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada." Es decir, una vez comprobado por el Juzgado que la solicitud reúne todos los requisitos establecidos en la Ley, se requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague al acreedor o manifieste las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama.

    Una vez efectuado el citado requerimiento por el Juzgado, pueden producirse varias situaciones:

    La primera, que se regula en el artículo 817 de la LEC es que el deudor pague. Así, dice el citado artículo que "Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones".

    La segunda es que el deudor ni pague ni de razones por escrito de por qué no paga. En este caso, que se regula en el artículo 816 de la LEC, "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley".

    Es importante señalar que, desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés por demora a que se refiere el artículo 576, es decir, el interés legal del dinero más dos puntos.

    También es preciso señalar que, para instar la ejecución, si la deuda es superior a 2.000 euros, el acreedor precisará obligatoriamente para todos los trámites de la ejecución los servicios de Abogado y Procurador.

    Por último, puede ocurrir que el deudor, dentro de ese plazo de 20 días, se oponga por escrito a la reclamación de pago efectuada. Este supuesto se regula en el artículo 818 de la LEC, que señala que si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio declarativo que corresponda, es decir, si la cantidad reclamada es inferior a 6.000 euros, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista.

    Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, es decir, supere los 6.000 Euros, si el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presenta la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la Ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

    En estos dos últimos casos, el escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, es decir, si la cantidad reclamada supera los 2.000 euros.

Por último, hacer mención a que si la deuda que se reclama deriva de las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre éstas y la Administración; así como también de las operaciones realizadas entre los contratistas principales de la Administración y sus subcontratistas y proveedores, resulta de aplicación la Ley 3/2004, de Morosidad, cuyas principales ventajas son las de establecer un interés de demora más elevado y la posibilidad de reclamar al deudor una indemnización para compensar los costes de cobro.
  
    En este apartado encontrará los formularios necesarios para iniciar un Proceso Monitorio y para oponerse a una petición inicial de Proceso Monitorio.

Formularios



- Modelo Normalizado de Petición Inicial de Proceso Monitorio
- Modelo de Petición inicial de Proceso Monitorio
- Modelo de Oposición a la Petición Inicial de Proceso Monitorio.
oponerse a una petición inicial de Proceso Monitorio.
- Petición inicial de Proceso Monitorio conforme a la Ley de lucha contra la morosidad.

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