Sociedad Anónima: Concepto y características principales de su régimen jurídico.

SOCIEDAD ANÓNIMA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES



CONCEPTO.

        Por Sociedad Anónima debemos entender aquella sociedad de tipo capitalista, especialmente diseñada para la participación de un gran número de socios, y de carácter mercantil cuyo capital está dividido en acciones que pueden ser transmitidas libremente, integradas por las aportaciones de los/as socios/as, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales contraídas frente a terceros, sino que lo harán con el capital aportado por cada uno de ellos para constituir la Sociedad.


LEGISLACIÓN APLICABLE.

    Se regula por la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, que ha derogado expresamente el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989, de 22 de Diciembre.


CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.

    El número mínimo de socios para constituir una Sociedad Anónima es de 1 (Sociedad Anónima Unipersonal), o de 2 socios, en caso de que no se trate de una Sociedad Unipersonal.

    El cambio de socio/a único/a y la pérdida de la condición de unipersonal debe hacerse constar en escritura e inscribirse en el Registro Mercantil.

    La Sociedad Anónima se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica.

    La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro.

    Asimismo, si se constituye una Sociedad Anónima Unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a único/a responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad no inscrita ante el Registro Mercantil.

    La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad, dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

    En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.

    El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad es de 60.000,00 euros. El capital estará dividido en acciones, que serán individuales, y se integrará por las aportaciones de los/as socios/as, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    No podrá constituirse ninguna Sociedad que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social. La forma y el plazo en que se llevará a cabo el desembolso del resto se determinará en los estatutos sociales.

    En caso de desembolso parcial de las acciones suscritas, la escritura deberá expresar si los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso, se determinará en la escritura su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso.

    El plazo de desembolso con cargo a aportaciones no dinerarias no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento del capital social.

    Las acciones representan, por tanto, partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad. Asimismo, tampoco podrán ser emitidas por una cifra inferior a su valor nominal.

    Las aportaciones de los/as socios/as para constituir el capital podrán ser en metálico, en bienes o en derechos valorables económicamente. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

    No obstante, los estatutos sociales podrán establecer que todos o algunos accionistas realicen con carácter obligatorio prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

    Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

    Las aportaciónes no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, que contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

    Una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación.

    El informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social.

    El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

    Los/as socios/as fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, a los accionistas y a los terceros de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la omisión de cualquier mención de la escritura de constitución exigida por la Ley y de la inexactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.

    La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

    En cuanto a la denominación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Capital, en la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la expresión "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".

    No puede adoptarse una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central tendrá que certificar que la denominación elegida no coíncide con la de otra Sociedad ya existente.


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

    La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen mancomunadamente, o por un Consejo de Administración.

    En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

    Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.

    Los estatutos establecerán la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y su régimen de organización y funcionamiento. Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución y también el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

    Para ser nombrado/a administrador/a no se requiere la condición de socio/a, salvo disposición en contrario de los estatutos.

    La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley.
  
    La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

    En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

    En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

    Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

    El nombramiento de los administradores se realizará por la Junta General, que, en defecto de disposición estatutaria, podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

    El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

    La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

    La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General, aun cuando la separación no conste en el orden del día.

    Además, los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

    Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.

    Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los/as socios/as, reunidos/as en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.


DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

    Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los socios debemos señalar, en primer lugar, que la condición de socio/a viene atribuida por la titularidad de una o más acciones de las que conforman el capital social; y de dicha condición de socio/a se derivan una serie de de derechos y obligaciones en relación con la Sociedad; tal y como prevé el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital.

    De entre todos ellos, que pasamos a enumerar, merece especial mención el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales que se decidan repartir (lo que se conoce como el derecho al dividendo), y a percibir cantidades a cuenta de los dividendos; así como a participar en la distribución del patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad.

    Sobre la distribución de dividendos a los accionistas ordinarios la Ley señala que se realizará en proporción al capital que cada uno de ellos haya desembolsado; siendo la Junta General la que determinará el momento de su realización y la forma de pago. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

    En este punto es importante señalar que, antes de proceder al reparto de beneficios o dividendos, la Ley exige que se aporte a la reserva legal de la Sociedad una cantidad equivalente al 10% del beneficio, hasta que ésta alcance, al menos, el 20 % del capital social.

    La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

    En cuanto a la distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:

    - Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.

    - La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

    Los accionistas también tienen derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones sociales convertibles en acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión; lo que les permite mantener la proporción en cuanto a su participación en el capital social y evitar la pérdida de valor que sufrirían si se emiten nuevas participaciones por su valor nominativo y el patrimonio social es superior al capital.

    Asimismo, y en relación a este derecho, la Junta General que decida sobre el aumento del capital podrá acordar, con el cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos previstos en la Ley, la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

    Otros de los derechos más importantes de los accionistas son el de asistir y votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

    Por lo que se refiere al derecho de asistencia y voto, los estatutos podrán  establecer la necesidad de poseer un número mínimo para asistir a la junta general, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

    En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

    El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

    Asimismo, los estatutos también podrán fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades cotizadas.

    Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.

    De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

    Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

    Cabe indicar, por último, que existe la posibilidad de emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado, destinadas a ser suscritas por socios puramente inversores; pero su utilización práctica es mínima por la exigencia de compensar económicamente la privación del derecho de voto a los titulares de las mismas.

    Así, los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

    Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.

    Sobre el derecho a impugar los acuerdos sociales interesa señalar que, según la Ley, están legitimados para impugnar los acuerdos sociales todos los accionistas, los administradores y, en caso de acuerdos nulos, además cualquier tercero que acredite interés legítimo.

    Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

    En directa relación con los derechos de voto y asistencia a la Junta, por tratarse de otro de los derechos denominados como políticos, la titularidad de las acciones también atribuye a los socios un derecho a recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales y el funcionamiento de la Sociedad. Este derecho, que puede ejercitarse por escrito o verbalmente, comprende el derecho a que le sean facilitados determinados documentos tales como cuentas anuales, informes de auditoría o modificaciones estatutarias y el derecho a recibir información sobre los asuntos a tratar en la Junta General.

    Los administradores quedan obligados, por tanto, a proporcionar la información solicitada, salvo en los casos en que la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

    No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

    Así, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

    Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

    Otros derechos de los socios serían el de obtener certificación de los acuerdos de la Junta, el derecho a agrupar acciones para el ejercicio del derecho de asistencia y el de voto en las Juntas, el derecho a solicitar la convocatoria judicial de una Junta y el derecho a hacerse representar en la Junta General de accionistas.

    Finalmente, la Ley prevé la posibilidad de que los socios fundadores y los promotores de la sociedad puedan reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos, según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.

    Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

    Sobre el régimen de transmisión de acciones resulta conveniente destacar que hasta la inscripción de la sociedad, o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social, en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.

    Con carácter general, las acciones de una Sociedad Anónima son libremente transmisibles. Sólo serán válidas las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando afecten a acciones nominativas y estén expresamente previstas en los estatutos. Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

    No obstante, serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la Sociedad, por tanto, cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

    Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.

    En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

    No obstante, señala la norma que mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

    Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio.

    Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

    En caso de adquisición de acciones mortis causa, las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

    En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital.

    Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.

    Por último, la transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de los estatutos, a la autorización de la sociedad.

    Salvo disposición contraria de los estatutos, en las sociedades anónimas, de los administradores. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
    
    En cuanto a la separación de los socios, la Ley reconoce el derecho de los accionistas a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados acuerdos,incluidos los socios sin voto, tales como el cambio del objeto social, la prórroga de la sociedad, la reactivación de la sociedad, la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos, el traslado del domicilio social al extranjero y la transformación de la sociedad en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

    Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la Ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.


RESPONSABILIDAD.

    En cuanto a la responsabilidad, en la sociedad anónima, al igual que en la de responsabilidad limitada, los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno para constituir la Sociedad; es decir, a los bienes y patrimonio de la Sociedad.


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

    En cuanto a la disolución, las sociedades anónimas se disuelven por las causas siguientes:

    1º) Por acuerdo de la junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

    2º) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    3º) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

    Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
    
    4º) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5º) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.

    6º) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

    7º) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

    8º) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta.

    La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si fuera anónima, en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

    La disolución de la Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social. Este proceso conduce a la extinción total de la sociedad, la finalización de todos los contratos sociales y el reparto del patrimonio social entre los socios.

    Con la apertura del proceso de liquidación las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad.

    Cuando los estatutos no establezcan normas sobre el nombramiento de los liquidadores, corresponderá su designación a la junta general. El número de liquidadores será siempre impar.

    No obstante lo anterior, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

    Los liquidadores están obligados a informar periódicamente a los socios y a los acreedores del estado de liquidación.

    Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

    Las operaciones de liquidación concluyen con la formalización por los liquidadores del balance final, que será censurado por los interventores, si hubieran sido nombrados y se someterá a la aprobación de la junta general. Los liquidadores determinarán también la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción.

    El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

    Por último, y por cuanto se refiere al reparto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, de conformidad con lo que resulte del balance final.

    La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.

    No obstante, hay que tener en cuenta que el activo resultante se repartirá entre los socios después de satisfacer los créditos que existan contra la sociedad o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

    El reparto se realizará en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, será proporcional a su participación en el capital social.

    En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

    Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar ante Notario la escritura pública de extinción de la Sociedad, que incluirá el balance final de liquidación y una relación de los socios con el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno de ellos.

    La escritura de extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil y así llevar a cabo la cancelación de todos los asientos registrales relativos a la Sociedad y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico. Asimismo, habrá que comunicar a la Administración Tributaria la baja definitiva de la Sociedad en los censos.

    Con la anterior normativa existía la posibilidad también, por haberlo reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el acuerdo de disolución y el de liquidación pudieran adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los requisitos legales para su adopción. La disolución y liquidación simultánea se llevará a cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de liquidación porque no existan deudas sociales y el patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de la cuota de liquidación con dichos bienes. Habrá que esperar a los pronunciamientos de los tribunales para saber si esta posibilidad se mantiene, aunque, ante la ausencia de mención en la Ley, la lógica indica que sí puede mantenerse.


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- Las distintas formas jurídicas de la empresa: Características y trámites para su constitución.

Legislación



- RDL 1/2010. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


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