Artículo 82. Liquidación.
1. La cooperativa disuelta conserva su personalidad durante el procedimiento de liquidación y deberá actuar añadiendo a su denominación social la mención «en liquidación». 2. En cualquier momento, la asamblea general podrá adoptar un acuerdo de reactivación de la cooperativa, siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y aún no se haya distribuido el haber social líquido. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos sociales. Las personas acreedoras sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en esta ley para la fusión. 3. La liquidación correrá a cargo de las personas socias liquidadoras, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de dos meses desde la entrada en liquidación. En caso contrario, las personas liquidadoras, socias o no, serán designadas por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier persona socia o acreedora, o de oficio e indistintamente por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la consellería competente en materia de cooperativas. Cuando su designación corresponda al Consejo Valenciano del Cooperativismo o a la consellería competente en materia de cooperativas, podrá nombrarse una sola persona liquidadora, socia o no, siempre que, atendidas las circunstancias de la cooperativa en liquidación, no se estime necesaria o conveniente la designación de tres o cinco. Hasta su nombramiento el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad. Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por las personas liquidadoras, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación. 4. A las personas liquidadoras se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a las designadas por la asamblea general, se les aplicarán además las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración. No obstante, el cargo de persona liquidadora podrá ser retribuido cuando recaiga en quien no ostente la condición de persona socia o acreedora de la cooperativa. Las personas liquidadoras actuarán necesariamente de forma colegiada, adoptando los acuerdos por mayoría. Tales acuerdos serán transcritos a un libro de actas. 5. Las personas liquidadoras harán inventario y balance inicial de la liquidación, y procederán a la realización de los bienes sociales y al pago de las deudas. Siempre que sea posible, intentarán la venta en bloque de la empresa o de unidades organizadas de producción de la cooperativa. La venta de los bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la asamblea general apruebe expresamente otro sistema válido. 6. A continuación, satisfarán a cada socio y socia la parte correspondiente de las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere, así como el importe de su aportación líquida, en su caso actualizada, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, estas tendrán preferencia en la distribución del haber social. Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que este lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine. Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, esta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Cualquier socio o socia de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de personas socias, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio o socia no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a este en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no se hubiera constituido la cooperativa a la que la persona socia tuviera en proyecto incorporarse, esta deberá acreditar ante la administración competente, en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por ella recibida. 7. Si en el plazo de dos años desde la adopción del acuerdo de disolución, no se hubiera terminado el proceso de liquidación, las personas liquidadoras consignarán judicialmente el importe de los créditos pendientes de pago y destinarán el resto del haber líquido irrepartible a los fines señalados en el segundo párrafo del apartado anterior. El incumplimiento de la obligación de destinar el resto del haber liquido irrepartible a dichos fines será sancionado administrativamente.Legislación
Artículo 70 Reserva obligatoria.Equivalencia Normativa
-Art. 71 Ley 27/1999 LGC. Liquidación. -Art. 72 Ley 27/1999 LGC. Intervención de la liquidación. -Art. 73 Ley 27/1999 LGC. Funciones de los liquidadores. -Art. 74 Ley 27/1999 LGC. Balance final.-Art. 75 Ley 27/1999 LGC. Adjudicación del haber social. - Equivalencia Ley anterior Art.82 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.