Artículo 139. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 139. Infracciones y sanciones.




    1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la Ley y a los estatutos, con independencia de la responsabilidad de los miembros de sus órganos sociales en cuanto les sean imputables con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pudiera venir exigida a través de derivación de responsabilidad.

    2.1 Son infracciones muy graves:

    a) Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades, a la clase en que se encuadren o a su objeto social.
    b) No someter las cuentas anuales a auditoría externa en los supuestos contemplados en las normas legales y en los estatutos.
    c) No destinar a los fondos sociales obligatorios los porcentajes mínimos establecidos por la presente Ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
    d) Acreditar retornos cooperativos a quien no tenga la condición de persona socia, o por causas distintas a las actividades cooperativizadas realizadas por la persona socia.
    e) Repartir los fondos sociales obligatorios y los voluntarios con carácter de irrepartibles, así como, en su caso, el haber líquido social.
    f) Imputar las pérdidas contradiciendo lo establecido en la presente Ley o en los estatutos.
    g) Exceder los límites legales en la contratación de personal asalariado y en general superar los porcentajes máximos en las operaciones con terceras personas.
    h) Fijar o acreditar un tipo de interés por las aportaciones al capital social superior o inferior al legal o estatutariamente establecido.
    i) Aplicar los excedentes vulnerando lo previsto en la presente Ley.
    j) Superar la proporción que se fije, de acuerdo con lo previsto en el número 5 del artículo 10 de la presente Ley, para las cooperativas con sección de crédito.

    2.2 Son infracciones graves:

    a) Transgredir los derechos de las personas socias y en particular en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, a participar con voz y voto en la asamblea general y en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.
    b) No convocar en tiempo y forma la asamblea general ordinaria y la asamblea general extraordinaria, cuando procediese.
    c) No renovar o cubrir los cargos de los órganos sociales cuando correspondiese por imperativo legal o estatutario.
    d) No depositar en el registro de cooperativas los documentos exigidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
    e) No formalizar y no presentar en el registro de cooperativas, para su inscripción, los acuerdos inscribibles.
    f) No llevar en orden y por un tiempo que exceda de tres meses a partir del último asiento la documentación social y contable obligatoria.
    g) Transgredir los derechos del personal asalariado contemplados en la normativa cooperativa y en los estatutos sociales, así como incumplir las normas establecidas sobre participación de este personal en el consejo rector o en los excedentes disponibles.
    h) No aplicar el Fondo de Formación y Promoción Cooperativa a sus fines específicos.

    2.3 Son infracciones leves:

    a) Omitir el dictamen del letrado o letrada asesora, cuando fuese preceptivo, en aquellos documentos exigidos por la presente Ley cuando hayan de elevarse al registro de cooperativas.
    b) Retrasarse en la presentación o depósito en el registro de cooperativas de los documentos exigidos por la presente Ley.
    c) No acreditar a las personas socias sus aportaciones al capital social en la forma prevista en la presente Ley.
    d) No formular el órgano de intervención, cuando procediese, su informe sobre las cuentas anuales, en los plazos establecidos.
    e) Incumplir las obligaciones impuestas por el artículo 24.1 del Código de comercio para los empresarios o empresarias individuales, sociedades y entidades sujetas a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.
    f) Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la legislación cooperativa y que no estén tipificadas en este artículo.

    3. Las infracciones se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en grado mínimo, medio y máximo, en función de la negligencia e intencionalidad, falsedad, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, número de socios afectados, perjuicio causado, repercusión social y dimensión de la cooperativa.
    Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantía inferior.

    3.1 Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 6.000 euros; y las muy graves, con multa de 6.001 a 30.000 euros o con la descalificación de la cooperativa.

    3.2 Las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.

    Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 150 a 300 euros; en su grado medio, de 301 a 450 euros; y en su grado máximo, de 451 a 600 euros.

    Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 601 a 1.500 euros; en su grado medio, de 1.501 a 3.000 euros; y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.

    Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros.

    3.3 Si se apreciase reincidencia, se aplicará el doble de la sanción económica correspondiente. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de esta; en este supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

    4. Las infracciones reguladas en este artículo prescribirán a los doce meses desde que la administración pública hubiese tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año las que tengan carácter de leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves, a contar a partir de la fecha en la que se hayan producido.

    5. El conocimiento de las infracciones y la imposición de sanciones corresponde a la consejería competente en materia de trabajo, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con las siguientes normas de competencia para su imposición:

    a) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.

    b) Director o directora general competente en materia de trabajo, hasta 18.000 euros.

    c) Consejero o consejera competente en materia de trabajo, hasta 30.000 euros.

    6. En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social.»


NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 5.a) por Ley 5/2017, de 19 de octubre.

Legislación



Artículo 10 Secciones de crédito.

Equivalencia Normativa



Art. 114 Ley 27/1999 LGC. Infracciones. Prescripción.
Art. 115 Ley 27/1999 LGC. Sanciones y procedimiento.

Siguiente: Artículo 140. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos