Consulta IAE. Cómputo del número de obreros y de elemento superficie en determinados casos; facultades que concede el pago de las cuotas ...

Consulta número 40 Fecha: 5 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.B) y F).b); Regla 7ª.

TARIFAS:
Epígrafes 644.3; 419.2; 644.1; 421.2; 423.9 y 647.1.


TEMA

Cómputo del número de obreros y de elemento superficie en determinados casos; facultades que concede el pago de las cuotas de determinados Epígrafes (644.3; 419.2; 644.1); definición de los productos a que se refieren los Epígrafes  419.2 y 421.2; tributación de la Fabricación y venta de platos precocinados.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante plantea una serie de cuestiones que pueden sintetizarse como sigue: cómputo de los obreros que trabajen a tiempo parcial o por tiempo inferior a un año, de los empresarios y sus familiares que sin contrato laboral colaboren en la producción y de los obreros afectados por la empresa a diversas actividades económicas; cómputo de los tabiques y muros que delimiten aquellas superficies que por su destino deban computarse sólo parcialmente, de los almacenes no separados por tabiques del local en que se ejercita la actividad, de las zonas destinadas a acceso al local, a vestuarios y a servicios higiénicos y a carga y descarga; alcance de las facultades que permite el pago de las cuotas correspondientes a los Epígrafes 644.3, 419.2,  644.1; concepto de los productos de pasteleía y confitería; tributación de la fabricación y venta de platos precocinados cuando se ejercite simultáneamente con la actividad reseñada en el Epígrafe 644.1 y cómputo de los elementos tributarios empleados en ambas actividades.


CONTESTACIÓN


    En relación con las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente contestación:

    1º. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la de cuál es el criterio que debe seguirse para el cómputo del elemento tributario constituido por el número de obreros en los casos de contratos a tiempo parcial, contratos para la realización de una obra o servicio determinados, contratos temporales y contratos en prácticas, conviene advertir con carácter previo que la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, al regular este elemento tributario en su Regla 14ª.1.B) no realiza remisión expresa alguna a la normativa laboral vigente, por lo que el recurso a la misma con fines interpretativos sólo deberá hacerse cuando de la interpretación gramática, lógica o teleológica de la Regla mencionada no pueda obtenerse ningún resultado válido. Esto sentado ha de indicarse que la repetida Regla distingue dos tipos de obreros entre los que prestan su trabajo en la fábrica: los eventuales y los fijos; ahora bien, del procedimiento de cómputo de los obreros eventuales que se establece en la Regla cabe deducir, lógicamente, que la expresión "eventuales" por la misma empleada no debe considerarse en los estrictos términos en los que es conceptuado por la normativa laboral, toda vez que ello representaría incluir en el concepto de obreros fijos a quienes sin ser propiamente eventuales estuviesen contratados por un periodo inferior al año, como es el caso de los obreros con contrato temporal o en prácticas o de obreros contratados para una obra o servicio determinado cuya duración no alcance a un año, e incluso de aquellos que, contratados por un periodo anual, se especifique en su contrato que su trabajo será a tiempo parcial, todo lo cual parece contrario al espíritu y finalidad de la norma en estudio por cuanto que supondría admitir para supuestos similares cómputos distintos. Por todo ello debe entenderse que al hablar de "obreros eventuales" la Regla 14ª.1.B) está  empleando un concepto más amplio que el que correspondería desde la estricta perspectiva del Derecho Laboral, incluyendo:

    - a todos los obreros de carácter no fijo cuyo contrato, cualquiera que sea la forma que revista y la calificación laboral que le corresponda, tenga una duración inferior a un año;

    - a todos los obreros que, siendo fijos, sean contratados a tiempo parcial, de modo que la suma total de las horas que trabajan al año sea inferior al producto del número de horas que componen la jornada normal de la actividad de que se trate multiplicada por el número de días laborables del año.

    En consecuencia sólo se considerarán fijos a los efectos de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.B) párrafos uno y dos a los obreros cuyo contrato los defina como fijos y no realicen su trabajo a tiempo parcial sino por jornada completa durante todo el año.

    2º. Por lo que hace mención a la posible consideración como personal empleado en la industria del empresario de la misma y de los hijos de éste que, dados de alta como trabajadores autónomos y sin contrato laboral alguno, trabajen en la propia industria colaborando directamente a la producción en que la misma consista, debe darse a ello una respuesta positiva, pues el criterio seguido en la Regla  14ª.1.B) de la Instrucción para definir al obrero como elemento tributario es el de persona afectada directamente a la producción objeto de la empresa, independientemente de la existencia o no de relaciones laborales entre dicha persona y la empresa; por tal razón, y no obstante la existencia de una relación laboral, no se considera obrero a los efectos de este Impuesto a quien preste sus servicios a la empresa en funciones ajenas a las puramente productoras como ocurre con los administrativos, técnicos, personal comercial y de reparto, conductores, vigilantes y ordenanzas a que se refiere el párrafo segundo del precepto en estudio.

    3º. En relación con la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, el criterio de cómputo a seguir cuando una empresa emplea a un mismo obrero en dos o más actividades distintas que dicha empresa ejercite, debe indicarse que, al no trabajar dicho obrero a jornada completa en ninguna de tales actividades debe reputársele en todas ellas como obrero contratado a tiempo parcial en cada una de ellas y, coherentemente con lo expuesto en la respuesta formulada en esta misma contestación a la primera de las cuestiones planteadas, se computará siguiendo el criterio señalado para los obreros eventuales. En el caso de no poder determinarse con exactitud el tiempo que dedica a cada una de las actividades en las que esté empleado, deberá entenderse dividida su jornada de trabajo por partes iguales entre las mismas.

    4º. En cuanto a la cuarta cuestión planteada deben diferenciarse dos aspectos, a saber:

    a) De una parte la cuestión del cómputo de los tabiques y muros en el cálculo de las superficies que, conforme a la Regla 14ª.1.F).b), no se computen en su totalidad; deben distinguirse dos supuestos:

    - Que dicha superficie a computar parcialmente se encuentre comprendida en un polígono que delimite a un local el cual, conforme a lo dispuesto en la Regla 6ª.2 de la Instrucción, merezca la consideración de local reparado y del que dicha superficie forme parte; en tal caso deberá tenerse en cuenta la superficie en cuestión pero no los muros o tabiques que la delimiten, debiendo considerarse estos  últimos comprendidos en la parte del local cuya superficie no sea objeto del cómputo parcial.

    - Que dicha superficie a computar parcialmente sea la de un local separado, en cuyo caso se tendrá también en cuenta, a los efectos del cómputo parcial, el espacio ocupado por los muros o tabiques que la delimiten.

    b)  De otra parte la cuestión del criterio a seguir cuando parte de un local en que se ejercite una actividad económica se destine a almacén, sin existir separación física entre la superficie en la que se ejercite directamente la actividad y la que se destine a almacén; en tal caso la segunda de las superficies mencionadas se computará al 55 por  100 conforme a lo que dispone la Regla 14ª.1.F).b), párrafo segundo, número 6º. Debe advertirse que en ningún caso deberá  considerarse almacén la superficie destinada a exhibición al público de los productos o mercancías objeto de la fabricación o destinadas a la venta al por menor.

    5º. Por lo que se refiere a la quinta cuestión planteada, esto es, el cómputo de la superficie empleada para el acceso al local que no se utiliza para uso exclusivo de la empresa y carece de instalaciones y escaparates propios, así como el de la ocupada por vestuarios y servicios sanitarios, debe advertirse que al no contener la Regla 14ª.1.F) precisión sobre dicho tema habrán de computarse en su integridad, considerándose incluidas en la deducción del 5 por 100 a que se refiere la letra c) del mencionado precepto. Si en el local se ejerciese más de una actividad procedería al prorrateo de dichas superficies en la forma prevista en la letra f) del repetido precepto.

    6º. Por lo que hace mención a la sexta cuestión planteada, esto es, el cómputo de las superficies destinadas a la carga y descarga relacionadas con la actividad que se ejerza, debe advertirse que dichas superficies se emplean para dos finalidades distintas:

    a) Aparcamiento de los vehículos a cargar y descargar; la parte de la superficie destinada a tal fin se computará al O por 100 si es descubierta y al 55 por 100 si es cubierta, conforme a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).b), segundo párrafo, números 1º (inciso segundo) y 6º.

    b) Almacenamiento temporal de los productos objeto de las operaciones de carga y descarga; la parte de la superficie destinada a ese efecto se computará al 20 por 100 si es descubierta y al 55 por 100 si es cubierta, conforme a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).b), segundo párrafo, números  1º. (inciso primero) y 5º.

    7º. En relación con la séptima de las cuestiones planteadas, esto es, si quien esté dado de alta y tribute por el Epígrafe 644.3 de la Sección 1ª (Comercio menor de productos de pastelería, bollería y confitería), pudiendo, por tanto, fabricar los productos objeto de dicho comercio en el propio establecimiento siempre que la comercialización de lo fabricado se realice en las propias dependencias de venta, está facultado para, sin pago de cuota adicional alguna, vender su producción a bares o cafeterías, cabe responder a ello afirmativamente, siempre y cuando dicha comercialización se realice desde el mismo local donde los productos se fabrican y se venden a consumidores en general, pero no si se realiza desde otro local distinto al mismo.

    8º. En cuanto a la octava cuestión planteada, esto es, si quien tributando por el Epígrafe 419.2 de las Tarifas del impuesto (industrias de bollería, pastelería y galletas)  puede vender los artículos fabricados en envases de porcelana o fantasía, abonando una cuota complementaria del 50 por 100  de la correspondiente a la venta de dichos envases, debe responderse a ello negativamente, pues en el Epígrafe de referencia no se contiene ninguna nota de contenido análogo o idéntico a la que, acompañando al Epígrafe 419.21 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, permite en esta última lo planteado por la consultante; por todo ello el fabricante deberá pagar al 100  por 100 la cuota correspondiente a la venta de dichos envases sin que pueda aplicarse, como sugiere la consultante, la Regla 7ª. de la Instrucción al presente supuesto ya que dicha Regla opera en el caso de que por el mismo sujeto pasivo se realicen diferentes procedimientos de fabricación pero no cuando lleve a efecto, simultáneamente, una actividad de fabricación y otra de comercio, salvo que fabrique también los envases.

    9º. Por lo que se refiere a la novena de las cuestiones planteadas, esto es, si la expresión «bebidas refrescantes»  empleada en el inciso tercero de la Nota adjunta al Epígrafe  644.1 debe entenderse que incluye a bebidas tales como las infusiones, el café y los solubles, la leche y la cerveza, cabe responder a ello negativamente circunscribiendo la citada expresión a las aguas gaseosas y a las bebidas analcohólicas; y ello porque en las propias Tarifas del Impuesto, al tipificar la fabricación de tales bebidas, se les asigna un Epígrafe propio (428.2), distinto del de los referidos a la fabricación de cerveza (427), café e infusiones (423.1) o leche (414.1 y 2), de lo que se deduce que a efectos del tributo no se considera que estas últimas sean encuadrables en el concepto de bebidas refrescantes.

    10º. Por lo que hace mención a la décima de las cuestiones planteadas, por la que se pregunta si la tributación por el Epígrafe 644.3 podría, no obstante no autorizarlo así expresamente la Nota del mismo, permitir la degustación en el establecimiento de venta de los productos vendidos acompañados de bebidas refrescantes, debe responderse negativamente, porque para ello se requeriría que tal facultad estuviese concebida de manera explícita en la Instrucción o en el propio Epígrafe, lo cual no ocurre en el presente caso.

    11º. En relación con la undécima de las cuestiones planteadas, por la que se pregunta cuáles son los productos de pastelería y los de confitería a cuya fabricación se refieren, respectivamente, los Epígrafes 419.2 y 421.2 de las Tarifas del Impuesto y por qué se han separado ambas categorías de productos que en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales eran contempladas, en lo que a su industria se refiere, bajo una sola rúbrica  (Epígrafe 421.3) debe responderse que:

    - la enumeración de qué productos se consideran propios de la pastelería y cuáles de la confitería se contienen en las notas adjuntas a los Epígrafes 419.2 y 421.2 mencionados;

    - el motivo de que en las Tarifas se contemple separadamente la fabricación o elaboración de ambas clases de productos es el mandato contenido en la base segunda del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales por el que se preceptúa que los Epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    12º. En cuanto a la duodécima de las cuestiones planteadas, por la que se pregunta si quien esté dado de alta y tributando por el Epígrafe 644.1 debe darse de alta en otro Epígrafe si fabrica o vende platos ya cocinados y, en tal caso, cómo computar los elementos tributarios que se utilicen en las dos actividades, debe contestarse:

    - siempre y cuando la comercialización de los platos precocinados se realice en el mismo local en que se fabriquen procederá el alta y tributación por el Epígrafe 423.9  (elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.); si la comercialización de dichos platos se realiza en un local distinto del de su fabricación procederá, además, el alta y tributación por el Epígrafe 647.1 (comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor);

    - si se utilizasen elementos tributarios tales como obreros o kilovatios de potencia instalada para la realización de ambas fabricaciones, esto es, la de platos precocinados y la de pan y productos de bollería (realizada esta última al amparo de lo que autoriza el inciso segundo de la Nota adjunta al Epígrafe 644.1) se atribuirían a cada una de ellas tales elementos en la proporción en que realmente se utilizasen en su desarrollo y si ello no consta con claridad, la imputación se haría por mitad a cada una de ellas, sí bien cabe recordar que, al ser la segunda de las fabricaciones mencionadas una actividad permitida dentro del ejercicio de un tipo de comercio menor, para determinar la cuota tributaria se estará a lo que se señala en el Epígrafe 644.1  en relación a tal comercio siendo, por tanto, irrelevante el número de elementos tributarios empleados en dicha segunda fabricación.

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