INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A PETICIÓN DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.
Tal y como establece el Art. 147 Ley 58/2003, el procedimiento de inspección puede iniciarse:- De oficio.
- A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el Art. 149 Ley 58/2003.
- Deberá formularse por escrito dirigido al órgano competente para liquidar, o comunicarse expresamente al actuario en la diligencia que se extienda, quien deberá trasladarla al órgano competente para liquidar.
- El órgano competente para liquidar acordará si la inspección de carácter general se realiza como AMPLIACIÓN del procedimiento ya iniciado o si se INICIA un nuevo procedimiento.
- Si la petición se deniega por no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 149 Ley 58/2003, deberá motivarse suficientemente y notificarse al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección.
Legislación
Art. 109 Ley 58/2003 LGT. Notificaciones en materia tributaria.Art. 110 Ley 58/2003 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones.Art. 111 Ley 58/2003 LGT. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.Art. 112 Ley 58/2003 LGT. Notificación por comparecencia.Art. 145 Ley 58/2003 LGT. Objeto del procedimiento de inspección.Art. 147 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de inspección.Art. 149 Ley 58/2003 LGT. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.Art. 179 RD 1065/2007 RGPGI. Solicitud del obligado tributario de una inspección de alcance general.Siguiente: Cómputo de plazos del procedimiento
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