MODELO DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA FRENTE A LA PROVIDENCIA DE APREMIO (PROCEDIMIENTO RECAUDACIÓN)
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contra la Providencia de apremio dictada por ....(Órgano que dicta la Providencia de apremio).................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , en el Procedimiento de recaudación con número expediente ................., y en relación con el impago de ...............................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- De conformidad con el Art. 167 Ley 58/2003, el obligado al pago puede oponer mediante el correspondiente escrito de recurso al órgano de recaudación competente los siguientes motivos:Posibles Alegaciones:
- Prescripción de la acción administrativa para exigir el pago.Se impugna la providencia de apremio con base en lo dispuesto en el artículo 167.3 a) LGT, pues ha prescrito la acción administrativa para exigir el pago de la citada deuda ya que la Administración dispone del plazo de 4 años para recaudar las deudas liquidadas o autoliquidadas sin ingreso. La deuda cuya recaudación pretenden los órganos de recaudación ha prescripto, al haber transcurrido más de 4 años desde su liquidación o autoliquidación, tal y como se acredita mediante............................(Aportar justificación documental de los extremos anteriores).Extinción total de la deuda por compensación o pago.Se impugna la providencia de apremio con apoyo en lo dispuesto en el artículo 167.3 a) de la LGT y ello porque.................................(acreditar documentalmente que la deuda cuya recaudación se insta ha sido ya ingresada, aportando documento justificativo del ingreso realizado; o, en su caso, acreditar que la deuda ha sido compensada, aportando la documentación que lo justifique).Falta de notificación de la liquidación.Se impugna la providencia de apremio invocando el motivo contemplado en el artículo 167.3.c) LGT, es decir, la deuda cuya recaudación pretenden los órganos de recaudación no ha sido objeto de notificación al obligado tributario. En consecuencia, se alega la concurrencia de un defecto de forma en la notificación de la liquidación tributaria que impide la continuación del procedimiento de apremio y me causa indefensión, que se alega, a los efectos oportunos.Anulación de la liquidación por el Órgano competente.Se impugna la providencia de apremio invocando lo dispuesto en el artículo 167.3.d) LGT, es decir, la deuda cuya recaudación pretenden los órganos de recaudación fue objeto de anulación por el órgano competente de la Administración Tributaria y, por tanto, no ha lugar al cobro de la misma.Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio.Se invoca como motivo de impugnación el dispuesto en el artículo 167.3 e) LGT, es decir, la providencia adeolece de un error que impide identificar al deudor o a la deuda cuya recaudación pretenden los órganos de recaudación. En consecuencia, debe anularse la providencia dictada, por defecto de forma en los términos indicados, y, por ende, también debe anularse el procedimiento que se inicia.Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario concedida.En el presente caso concurre en la providencia de apremio lo dispuesto en el artículo 167.3 b) de la LGT, es decir, la deuda cuya recaudación se insta ha sido objeto de solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario; habiendo sido concedido el mismo (Aportar documento justificativo de la concesión del aplazamiento).Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario NO resueltaEn el presente caso concurre en la providencia de apremio lo dispuesto en el artículo 167.3 b) de la LGT, es decir, la deuda cuya recaudación se insta ha sido objeto de solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario; si que se haya resuelto todavía de forma expresa sobre dicha solicitud (Aportar documento justificativo de la solicitud formulada). La STS 1215/2024, de 8 de Julio, establece que, conforme al Art. 65.5 LGT, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo y, con la denegación expresa de la misma, se dará lugar la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del Art. 62.2 LGT. Además, establece que los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el Art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria. La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.La notificación no se practica en el domicilio fiscal.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue notificada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario. Señala posteriormente otros lugares para efectuar la notificación como son: en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, si bien los mismos son secundarios respecto del domicilio fiscal, sobradamente conocido por la A.E.A.T. a través de las diferentes autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo; y que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación se entrega a persona desconocida.La notificación no se ha practicado correctamente ya, que ausente el obligado tributario en su domicilio fiscal, la AEAT practicó la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario entregándose la misma a persona desconocida por el obligado tributario y cuya identidad no queda suficientemente acreditada en la copia que consta en el expediente. Según el artículo 111.1 de la LGT "...de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".La notificación no se rehusó por el obligado tributario.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente el rechazo de la notificación por parte del obligado tributario o de su representante. El artículo 111.2 señala "el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma"; lo que no consta en el presente caso.No se han realizado dos intentos de notificación.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente de haber realizado previamente los dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario para poder intentar la notificación por comparecencia que establece el artículo 112 de la LGT. Asimismo, tampoco se hace constar que el destinatario figure como desconocido en dicho domicilio o lugar; que es la única razón que autoriza a realizar solo intento de notificación, todo lo cual lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).No se ha practicado la notificación en el Boletín Oficial del Estado.La notificación no se ha practicado correctamente ya que no queda constancia en el expediente del intento de notificación en el Boletín Oficial del Estado que exige el artículo 112 de la LGT, cuando no haya sido posible la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, ni tampoco que el anuncio publicado haya estado expuesto en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.No respetar derechos del obligado tributario.La Ley 58/2003 y la Ley del Procedimiento Administrativo Común, reconocen al obligado tributario un amplio abanico de derechos a lo largo de un procedimiento administrativo y más concretamente en el procedimiento tributario. En el presente caso dichos derechos no han sido respectados tal y como se pone de manifiesto en las diligencias extendidas y la manifestaciones en ellas vertidas por el obligado tributario. Concretamente, se ha denunciado a lo largo del procedimiento la vulneración del derecho del obligado tributario a .............(señalar alguno de los previstos en el artículo 34 de la LGT)......; lo cual, como es lógico, me causa indefensión, que se alega. En consecuencia, se solicita la anulación del Procedimiento de Recaudación incoado.No actitud abusiva o maliciosa del interesado cuando se aportaron pruebas en recurso de reposición.En recurso potestativo de reposición, interpuesto y desestimado por la administración tributaria con carácter anterior a la interposición de la presente reclamación económico-administrativa, se aportó documentación, la cual no fue valorada por el órgano en cuestión por considerarse que la no aportación de la misma en periodo de alegaciones del interesado era abusiva o maliciosa (detallar las causas por las que el órgano considera como tal esta actitud y que vienen justificadas en la resolución).
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno, siempre y cuando la actitud del interesado se repute abusiva o maliciosa y así constase, debida y justificadamente, en el expediente. En el caso en cuestión, no debe considerarse que la aportación de documentación en recurso de reposición fuera maliciosa o abusiva por parte del interesado, ya que en el momento en que se efectuó el trámite de alegaciones o el requerimiento de información por parte de los órganos de la Administración Tributaria (detallar el motivo: por ejemplo no disponíamos en ese momento de la documentación porque quien la consignaba no la facilitó cuando fue requerida por nuestra parte, que no se aportó la documentación por considerar que obraba en poder de la Administración y no existía obligación de aportarla, considerar que la documentación existente era suficiente, etcétera.)
Por tanto, al no acreditarse la concurrencia de dicha conducta, procede se valore la documentación aportada en expediente anterior.La documentación aportada en Recurso de Reposición no fue valorada.En relación con lo anterior, resulta de interés que La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno, siempre y cuando la actitud del interesado se repute abusiva o maliciosa y así constase, debida y justificadamente, en el expediente: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018) Por lo tanto, al no considerarse abusiva o maliciosa la actitud del interesado (no hace referencia a ello el órgano pertinente en el oportuno expediente) al aportar documentación en recurso de reposición, procede se valore la documentación aportada y que consta en el expediente anterior.La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.Se ha dictado la providencia de apremio antes de resolver (y notificar) el recurso previo.En el presente caso se interpuso ..................., en fecha ............, sin que se haya dictado, y notificado, la resolución del mismo. En consecuencia, al haberse dictado la providencia de apremio que ahora recurrimos, se está vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TEAC, que determina que Administración Tributaria no puede dictar providencia de apremio antes de notificar la resolución expresa - y no por silencio administrativo - del recurso presentado previamente. La Sentencia 586/2020 del Tribunal Supremo (recurso de casación 5751/2017), de 28 de mayo de 2020, establece que: "La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado. Este deber, en los casos en que, ex artículo 214.3 LGT, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT, se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición en los términos del citado artículo 104.2 LGT, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea". En el mismo sentido, la Resolución del TEAC nº 03690/2023, de 15 de Octubre de 2024, que se "hace eco" de la jurisprudencia del TS citada y señala que el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver. Por tanto, en el presente caso no ha lugar a dictar providencia de apremio, y debe dejarse sin efecto la misma, porque todavía no se ha resuelto, ni se ha notificado, el recurso previo interpuesto; y que está todavía pendiente de resolución expresa por parte de la Administración.(Debe indicarse el tipo de recurso que se ha formulado, que generalmente será Recurso de Reposición, y el acto administrativo frente al que se interpone, por ejemplo, contra una liquidación en un procedimiento de comprobación limitada)SEGUNDA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se invocan las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. Por su parte, y en relación con lo anterior, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018) Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. Por lo expuesto, y de conformidad con las previsiones del artículo 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, desarrollada por el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, SOLICITA: Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por interpuesta esta RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución anulando la Providencia de Apremio dictada en el procedimiento de recaudación, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; ordenando, entretanto, la suspensión del procedimiento de apremio; y con cuánto más proceda en Derecho. Que, asimismo, se solicita el recibimiento del procedimiento a prueba, a fin de poder acreditar mis afirmaciones; y a tal efecto acompaño a este escrito las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. OTROSÍ DIGO: Que se solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto Art. 73 RD 939/2005 del Reglamento de Recaudación, y en el Art. 165 Ley 58/2003, hasta que se resuelva la presente reclamación, sin necesidad de prestación de garantía alguna, por concurrir las circunstancias previstas en dicho precepto, y más concretamente la siguiente:DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
- Error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.Señala la norma que el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, lo que se acredita mediante............................(Aportar justificación documental de los extremos anteriores).La deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.Señala la norma que procede la suspensión de forma automática probando que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida; o que ya ha prescrito el derecho a exigir el pago. En este caso, la deuda ha sido..................(acreditar documentalmente que la deuda cuya recaudación se insta ha sido ya ingresada, aportando documento justificativo del ingreso realizado; o, en su caso, acreditar que la deuda ha sido compensada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, aportando la documentación que lo justifique).La deuda objeto de apremio ha prescrito.Señala la norma que procede la suspensión de forma automática probando que ya ha prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda. En este caso, la deuda cuya recaudación pretenden los órganos de recaudación ha prescrito, al haber transcurrido más de 4 años desde su liquidación o autoliquidación, tal y como se acredita mediante............................(Aportar justificación documental de los extremos anteriores).Se ha interpuesto una tercería de dominio.Señala la norma que con la interposición de una tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. En este caso consta en las actuaciones la interposición de una tercería de dominio respecto del bien ...............En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... AL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO (CENTRAL, REGIONAL, LOCAL) DE .............................DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
Comentarios
Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.Jurisprudencia y Doctrina
STS 1215/2024. Prescripción de la acción recaudatoria. No interrumpe la prescripción la desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento Resolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.Legislación
Art. 165 Ley 58/2003 LGT. Suspensión del procedimiento de apremio.Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Inicio del procedimiento de apremio.Art. 226 Ley 58/2003 LGT. Ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.Art. 73 RD 939/2005 RGR. Suspensión del procedimiento de apremio.ANEXOSEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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