Formularios
D./Dª .....
(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...
(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......
(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....
(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda,
EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo
RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contra la resolución dictada por ....
(Órgano que dicta resolución).................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , con número expediente ................. en el procedimiento de comprobación limitada, en la que se acuerda.......................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en las siguientes
ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material:
.........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el impuesto objeto de comprobación...... . SEGUNDA.- Por lo que se refiere al aspecto formal:
Seleccionar opciónPosibles Alegaciones:
La notificación no indica la naturaleza y alcance de las actuaciones.
El inicio de las actuaciones de comprobación limitada o la propuesta de liquidación que se notifica no expresa la naturaleza y alcance de las referidas actuaciones ni tampoco informa al obligado tributario sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 137 de la LGT, que establece que "1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta."
En el presente caso y como puede comprobarse, la notificación no expresa ...
No se ha notificado inicio de las actuaciones de comprobación limitada.
No se ha notificado a esta parte el inicio de las actuaciones de comprobación limitada o la propuesta de liquidación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 137 de la LGT, que establece que "1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta."
En el presente caso y como puede comprobarse en el expediente, no se ha efectuado la mencionada notificación, lo cual se invoca expresamente, con los efectos a que ello diera lugar legalmente.
La propuesta de liquidación no incluye el contenido del artículo 139.2 LGT.
La propuesta de liquidación que se me notifica no incluye el contenido mínimo a que se refiere el
artículo 139.2 de la LGT, que señala que "2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada."
Asimismo, la propuesta de liquidación no incluye los elementos que determina el
artículo 102.2 de la LGT, que indica que "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva."
No concurren los requisitos para iniciar el procedimiento.
En la propuesta no concurre ninguno de los supuestos del
artículo 163 del RD 1065/2007, de 27 de Julio, del Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección para iniciar el procedimiento de comprobación limitada.
Según este precepto, "Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria."
En consecuencia, en el presente caso
(... se aportan al respecto los justificantes de los errores o discrepancias supuestamente advertidos por la Administración y se indica que la autoliquidación o declaración tributaria fue presentada, adjuntándose la oportuna copia....
Disconformidad con los datos que maneja la Administración.
Existe disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración y que han servido de fundamento para iniciar dicho procedimiento y constituyen la base para la práctica de la propuesta de liquidación tributaria, según el
artículo 108.4 de la LGT, que señala que "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas."
En consecuencia, el presente caso la Administración queda obligada a corroborar y comprobar que los datos de que dispone y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente, por cuanto que... .
Incorrecta determinación de la deuda tributaria.
Se invoca la incorrecta determinación de la deuda en relación con lo establecido en el
artículo 164.5 del RD 1065/2007, de 27 de Julio, del Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección, que señala que "5. En relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados."
Y la determinación de la deuda es incorrecta en el presente caso por... .
La Administración no respeta los límites del procedimiento.
En el presente caso no se respetan los limites a que está sometida la Administración Tributaria en sus facultades de comprobación limitada, conforme al
artículo 136 de la LGT:
1. No puede examinar la contabilidad mercantil, que sólo podría ser objeto de comprobación en el procedimiento de Inspección.
No obstante, según el párrafo 2º del
artículo 164 del Reglamento de aplicación de tributos, sólo cabe requerir el libro diario simplificado del párrafo 3º del Art. 29 del Reglamento, es decir, el que lleven los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad.
2. No se pueden efectuar requerimientos a terceros sobre movimientos financieros. Sí se puede solicitar información al obligado tributario sobre aquellas operaciones financieras que incidan en las obligaciones tributarias objeto de la comprobación.
3. Las actuaciones no pueden desarrollarse fuera de la oficina salvo en el caso de comprobaciones censales, comprobación propia de la Estimación Objetiva (Módulos) u operaciones aduaneras, según el párrafo 3º del
artículo 164 del Reglamento.
No notificación de ampliación o reducción de alcance de las actuaciones.
En el presente caso procede invocar la anulación del procedimiento ya que el acto por el que se comunica la ampliación de las actuaciones de comprobación limitada
NO se ha notificado
(, o su notificación se produce una vez transcurrido el plazo de 15 días para realizar alegaciones,) según dispone el artículo 164.1 del Reglamento de aplicación de tributos:
"Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario." En este sentido, el Tribunal Supremo, en
STS 509/2022, se pronunció para establecer doctrina jurisprudencial denegando la posibilidad de poder ampliar el alcance de una comprobación limitada en la propuesta de liquidación realizada y, en caso de producirse, procedía solicitar la anulación de la misma. Concretamente entendió que:
"En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación." Posteriormente, el mismo Tribunal (en Sentencia
1635/2023, de 5 de diciembre), se pronuncia en un caso análogo al anterior, resolviendo, de manera exacta, en los mismos términos de la sentencia anterior; es decir reiterando el criterio establecido.
No motivación de ampliación o reducción de alcance de las actuaciones.
En el presente caso procede invocar la anulación del procedimiento ya que el acto por el que se comunica la ampliación de las actuaciones de comprobación limitada, a pesar de notificarse con carácter anterior a la apertura del plazo de alegaciones,
no resulta motivado por la Administración Tributaria (detallar las causas, como podría ser una motivación genérica y vaga, no alusión al caso concreto ni a ninguno de sus extremos pudiendo ser aplicada a cualquier caso...), como así exige el propio artículo 164 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria:
"Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario."
En este sentido, el Tribunal Supremo, en
STS 509/2022, se pronunció para establecer doctrina jurisprudencial denegando la posibilidad de poder ampliar el alcance de una comprobación limitada
si no se encuentra debidamente justificada y singularizada al caso en cuestión; además de producirse con carácter anterior a la apertura del plazo de alegaciones:
"En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación."
Posteriormente, el mismo Tribunal (en Sentencia
1635/2023, de 5 de diciembre), se pronuncia en un caso análogo al anterior, resolviendo, de manera exacta, en los mismos términos de la sentencia anterior; es decir, reiterando el criterio establecido y exigiendo la motivación de la ampliación del alcance de las actuaciones por parte de la Administración Tributaria.
Notificación realizada en domicilio distinto al domicilio fiscal.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, el lugar señalado por la LGT en su
artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente, la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario, que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).
Ya se realizó anteriormente otro procedimiento de comprobación.
En el caso concreto que nos ocupa, con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación limitada se realizó otro procedimiento de comprobación con una actuación de carácter parcial por los órganos de Gestión o de Inspección; por lo que, habiendo concurrido sobre unos mismos hechos y período impositivo una actuación administrativa de comprobación con el mismo alcance y carácter de la liquidación que la que ahora se recurre, se solicita la anulación del Procedimiento de comprobación limitada y de la liquidación tributaria derivada del mismo, conforme al
artículo 140.1 de la LGT.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 22 de Septiembre de 2014, en la que señala que está prohíbido regularizar otra vez la misma obligación tributaria, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas; lo que no acontece en este caso.
En la misma línea, la
Sentencia 270/2025, de 12 de Marzo, de la Sala de lo Contencioso, Sección 2ª, establece que
NO podrá la administración volver sobre sus pasos, sin acudir previamente a un procedimiento de revisión, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. Concluye que, por regla general, se produce una especie de efecto de
"cosa comprobada".
La Administración debe acreditar que el resultado de la segunda revisión se basa en hechos o circunstancias distintas, porque la mera apertura de un procedimiento posterior no permite, sin más, revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme derivada de un procedimiento de comprobación previo.
Se ha iniciado un procedimiento de inspección con el mismo ámbito.
En el presente caso debe procederse a la terminación del procedimiento porque se ha iniciado un procedimiento inspector que incluye el objeto de la comprobación limitada, conforme al Art. 139.1 c) de la LGT, que señala que "1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada."
No se documentan las actuaciones por parte de la Administración.
En el presente caso existe una falta de documentación de las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al
artículo 99.7 de la LGT según el cual
"Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento". En este procedimiento no consta ninguna diligencia, ni cualquiera otro documento hasta la notificación de la propuesta de liquidación que ahora es objeto de la presente alegación.
Error de hecho competido por el contribuyente.
Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha.........., según la documentación que se aporta; y de conformidad con el
artículo 107.2 de la LGT.
Caducidad o incumplimiento de los plazos para resolver.
En el presente caso se ha producido la caducidad o incumplimiento de los plazos de resolución, según el
artículo 104 de la LGT, por haber transcurrido más de 6 meses desde que se notificó el inicio del procedimiento de comprobación de valores hasta la notificación de la propuesta de liquidación.
Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.
Concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria, que se alega, de conformidad con el
artículo 66 de la LGT, que señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución.
No se ha acreditado en este caso un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución, tal y como exige el
artículo 104.2 de la LGT, que establece que "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."
Falta de justificación de las dilaciones imputables al contibuyente.
No se han justificado correctamente por parte de la Administración la interrupciones o dilaciones computadas en el procedimiento imputables al contribuyente, ni los períodos de suspensión del plazo que se hayan producido conforme a lo previsto en esta Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 104.2 de la LGT.
Propuesta de sanción formulada fuera de plazo.
En relación con la propuesta de sanción, y según consta en el expediente, han trascurrido más de 6 meses

hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del
artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio,
este plazo era de 3 meses desde la notificación de la liquidación que da origen al expediente sancionador hasta la notificación de inicio del mismo. Con base en ello, se solicita la anulación del procedimiento sancionador iniciado y de la liquidación derivada del mismo.
La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.
El Tribunal Supremo, en
Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para
establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas.
El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende:
"Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso." En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante
(detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que
(detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que
(detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).

(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al
existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que
se ha resuelto de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y
contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.
Otros motivos.
.......(redactar texto deseado)....... .
DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.
TERCERA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado se invocan las pruebas que resultan del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario.
Por su parte, y en relación con lo anterior,
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias
1362/2018 de 10 de septiembre y
684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución
08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno:
"Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018)
Con base en la citada
doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración,
se aporta, en justificación de los hechos expuestos,
la siguiente documentación:
1. .......... (Documento Nº ...)
2. .......... (Documento Nº ...)
3. .......... (Documento Nº ...)
Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario.
CUARTA.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa.
Y, en virtud de lo anteriormente expuesto,
SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto
RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la Resolución dictada en el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por los órganos de Gestión Tributaria, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; y con cuánto más proceda en Derecho.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto
artículo 25.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
SOLICITA: La suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y que ésta produzca sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición, en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, caso de interponerse éste, así como en la posterior vía contencioso-administrativa.
A tal efecto se ofrece como garantía
............................................................de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
En ....
(Población)........., a ... de ............ de ..... .
Fdo.: D./Dª ....................................
A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo)......... Comentarios
Pasos para interponer un recurso de reposición ante la AEAT.
Imposibilidad de ampliar el alcance de una comprobación limitada en la propuesta de liquidación realizada.
Legislación
Art. 25 RD 520/2005. Revisión Administrativa. Suspensión del acto impugnado.
Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Objeto y naturaleza del recurso de resposición.
Art. 223 Ley 58/2003 LGT. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 225 Ley 58/2003 LGT. Resolución del recurso de resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico - administrativa.
Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción.
Art. 99 Ley 58/2003 LGT. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Art. 102 Ley 58/2003 LGT. Notificación de las liquidaciones tributarias.
Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
Art. 107 Ley 58/2003 LGT. Valor probatorio de las diligencias.
Art. 108 Ley 58/2003 LGT. Presunciones en materia tributaria.
Art. 110 Ley 58/2003 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones.
Art. 136 Ley 58/2003 LGT. La comprobación limitada.
Art. 137 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Art. 139 Ley 58/2003 LGT. Terminación del procedimiento de comprobación limitada
Art. 140 Ley 58/2003 LGT. Efectos de regularización en procedimiento de comprobación limitada
Art. 163 RD 1065/2007 RGGI. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Art. 164 RD 1065/2007 RGGI. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
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