MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCEDIMIENTO DE comprobación de valores
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el R.D. 520/2005, contra la resolución dictada por ....(Órgano que dicta resolución).................y que me ha sido notificada en fecha ../../.... , con número expediente ................. en el procedimiento de comprobación de valores, en la que se acuerda.......................................................................; por estimarla no conforme a Derecho, y con apoyo en los siguientes MOTIVOS PRIMERO.- Desde el punto de vista material: .........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el motivo del procedimiento...... . SEGUNDO.- Por lo que se refiere al aspecto formal:Posibles Alegaciones:
- La valoración realizada por el obligado tributario es correcta.En el presente caso se ha realizado una valoración correcta por parte del obligado tributario. En este sentido, interesa señalar que el artículo 134 de la LGT establece un importante límite a la práctica de la comprobación de valores, al establecer que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios o, como añade el apartado 1 del artículo 157 del Reglamento de gestión e inspección de tributos, haya declarado el valor que le haya sido comunicado en los términos del artículo 90 de la LGT. El procedimiento de comprobación de valores, por tanto, no puede ser promovido si el obligado tributario ha declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios de valoración a que se refiere el artículo 57 de la LGT.
- Falta de motivación del acto de comprobación de valores.El acto de comprobación de valores adolece de falta de motivación. En el presente caso es evidente la falta de motivación de la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.3 del Reglamento de gestión e inspección de tributos. Según la norma, la Administración, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, expresando los medios y criterios empleados para comprobar el valor, tal y como señala el artículo 134 de la LGT. El acto de comprobación de valores debe estar suficientemente motivado, de conformidad con el apartado 3º de los Arts 103 y 104 de la LGT y 159 y 160 del Reglamento. En consecuencia, en el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible declarada por el sujeto pasivo. En este sentido, interesa a mi derecho la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 184/2023), en la que declara que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. En el caso anterior, la consecuencia de esta falta de motivación no fue más que la nulidad del acto impugnado, así como de la liquidación practicada por la Administración. No es este el único caso en el que el Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues en su sentencia de 24-03-2003, dictada en el Recurso Nº 4213/98, concluye en que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de tal manera que al contribuyente al que se notifica el que la Administración considere valor real pueda conocerlo o rechazarlo y sólo, en este sentido, proponer la tasación pericial contradictoria, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda. El criterio anterior es el seguido, también, por los Tribunales Superiores de Justicia, en la Sentencia del TSJ de Valladolid de 19-04-2005, dictada en el Recurso Nº 1653/00 precisa que se aprecia insuficiente motivación cuando se alega por la Administración que la valoración se fundamenta en estudios realizados por la propia Administración, pero no constan en el expediente ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del bien litigioso. Por último, tal y como señala la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-02-2005, dictada en el Recurso Nº 152/01, en el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible declarada por el sujeto pasivo.
- La propuesta de liquidación no incluye los elementos del artículo 102 LGT.La propuesta de liquidación no incluye los elementos que determina el artículo 102.2 de la LGT, que indica que "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva."El medio de comprobación utilizado por la Administración no es el idóneo.El medio de comprobación utilizado por la Administración en este caso no es el ídoneo, según el artículo 57 de LGT y el artículo 160 del Reglamento. Y es que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-1996, la Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate.El inmueble se ha valorado sin visita del perito de la Administración Tributaria.El Tribunal Económico-Administrativo Central estableció, en Resolución 00304/2021, de 30 de octubre 2023, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS res. 39/2021, de 21 de enero), que la valoración de un inmueble mediante informe pericial debe producirse con posterioridad a la preceptiva visita ocular por parte del perito de la Administración: "(...) debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico (...) "
El acto de comprobación de valores notificado, relativo a (señalar bien inmueble valorado que se trate), adolece, con base en la jurisprudencia anterior, de falta de motivación ya que el valor del bien inmueble se ha establecido por medio de informe pericial sin que se produzca la obligatoria visita individidualizada del mismo con carácter anterior. En este tipo de supuestos, el Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que se ha producido un vicio invalidante por falta de motivación; suponiendo un vicio formal determinante, procediendo, por tanto, anular las actuaciones y ordenar su retroacción para que el órgano competente pueda elaborar una nueva valoración debidamente motivada; a menos que la Administración justifique, de forma racional, suficiente e individualizada, por qué resulta innecesaria la obligada visita personal al inmueble que; en este caso, tal justificación, no se ha producido.La aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales(artículo 57.1.b) LGT) no es adecuada para establecer el valor real del bien.El medio de comprobación utilizado por la Administración en este caso no es el ídoneo, según el artículo 57 de LGT y el artículo 160 del Reglamento. Y es que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-1996, la Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate. Sin embargo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 18/07/2018, dictada en el Recurso 3736/2017, bajo el Nº de Resolución 1283/2018, ha señalado, respecto a la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales (artículo 57.1.b) LGT), que es un método legal de valoración; pero ello no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 TRLITP). Añade el TS que el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real. Así, la Sentencia citada señala: "A.- La primera cuestión consiste en «(...) determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real». La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. 2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. 3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia". En el mismo sentido, y respecto de la utilización del método de valoración del artículo 57.1.b) LGT, por referencia al valor catastral, multiplicado por coeficientes actualizados y su inadecuación para hallar el valor real se han pronunciado también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2019, Sala de lo Contencioso y las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2018.Disconformidad con los datos que maneja la Administración.Existe disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración y que han servido de fundamento para motivar la propuesta de liquidación, según el artículo 108.4 de la LGT, que señala que "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas." En consecuencia, el presente caso la Administración queda obligada a corroborar y comprobar que los datos de que dispone y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente, por cuanto que.............................. . .Notificación realizada en domicilio distinto al domicilio fiscal.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente, la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario, que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).Ya se realizó anteriormente otro procedimiento de comprobación.En el caso concreto que nos ocupa, con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación de valores se realizó otro procedimiento de comprobación con una actuación de carácter parcial por los órganos de Gestión o de Inspección; por lo que, habiendo concurrido sobre unos mismos hechos y período impositivo una actuación administrativa de comprobación con el mismo alcance y carácter de la liquidación que la que ahora se recurre, se solicita la anulación del Procedimiento de comprobación limitada y de la liquidación tributaria derivada del mismo, conforme al artículo 140.1 de la LGT. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 22 de Septiembre de 2014, en la que señala que está prohíbido regularizar otra vez la misma obligación tributaria, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas; lo que no acontece en este caso.Falta de documentación de las actuaciones por parte de la Administración.En el presente caso existe una falta de documentación de las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al artículo 99.7 de la LGT según el cual "Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento". En este procedimiento no consta ninguna diligencia, ni cualquiera otro documento hasta la notificación de la propuesta de liquidación que ahora es objeto de la presente alegación.Error de hecho cometido por el contribuyente.Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha .../.../...., según la documentación que se aporta; y de conformidad con el artículo 107.2 de la LGT.Caducidad o incumplimiento de los plazos para resolver.Se invoca la caducidad o incumplimiento de los plazos de resolución, de conformidad con el artículo 104 de la LGT. El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en el artículo 134 de la LGT será el regulado en el artículo 104 de esta misma ley; y en el presente caso no se ha respetado porque.......................................Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.Concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria, que se alega, de conformidad con el artículo 66 de la LGT, que señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.La notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución.No se ha acreditado en este caso un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución, tal y como exige el artículo 104.2 de la LGT, que establece que "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."Falta de justificación de las dilaciones imputables al contibuyente.No se han justificado correctamente por parte de la Administración la interrupciones o dilaciones computadas en el procedimiento imputables al contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 de la LGT.Propuesta de sanción formulada fuera de plazo.En relación con la propuesta de sanción, y según consta en el expediente, han trascurrido más de 6 mesesdesde la notificación de la liquidación que da origen al expediente sancionador hasta la notificación de inicio del mismo. Con base en ello, se solicita la anulación del procedimiento sancionador iniciado y de la liquidación derivada del mismo.hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 mesesLa Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.Otros motivos........(redactar texto deseado)....... .TERCERO.- Por la Administración se dictó la propuesta de regularización y valoración, con fecha.........., y en la que se indicaba que.........(Aquí se hará constar el contenido de la Propuesta de regularización y valoración notificada por la Administración)............... Frente a la misma se formularon las correspondientes alegaciones que, sin embargo, y a la vista de la Resolución que ahora se recurre, no han sido tenidas en cuenta por la Administración; por lo que no ha quedado más alternativa que interponer el presente Recurso. CUARTO.- Que contra la citada resolución no se ha interpuesto Reclamación económico-administrativa. Y, en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la Resolución dictada en el procedimiento de comprobación de valores y, con ella, la liquidación tributaria practicada, con cuánto más proceda en Derecho. OTROSÍ DIGO: (En caso de querer aportar documentación que no hayamos aportado con anterioridad (en requerimientos de información de la AEAT o en el trámite de alegaciones, debemos incluir lo siguiente en esta parte del modelo).DESPLIEGUE el MENÚ para elegir la opción que desee utilizar.SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 135 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esta parte se reserva el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, señalándose que el plazo para promverla se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso, y en su caso, la reclamación que se interponga. Asimismo, se hace constar expresamente que la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria determina la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. En ....(Población)........., a ... de ............ de ..... . Fdo.: D./Dª .................................... A LA ADMINISTRACIÓN/DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ....................(MADRID por ejemplo).........La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sentencias 1362/2018 de 10 de septiembre y 684/2017 de 20 de abril, así como el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 08923/2022, de 30 de octubre, unificando su criterio y acogiendo la doctrina de éste, ha considerado conforme a derecho que el obligado tributario pueda presentar pruebas relevantes para acreditar su pretensión en vía de revisión pese a no aportarse en los requerimientos efectuados a tal efecto por los órganos de la Administración Tributaria, ni en el periodo de alegaciones oportuno: "Cabe la presentación por parte del obligado tributario en vía de revisión de pruebas relevantes para acreditar su pretensión que no aportó pese a haber sido requerido para ello ante los órganos de la Administración tributaria en el procedimiento de aplicación de los tributos, aún cuando la falta de aportación de dichas pruebas le fuera imputable a él, salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente." (STS 1362/2018) Con base en la citada doctrina del Tribunal Supremo y para que sea objeto de valoración, se aporta, en justificación de los hechos expuestos, la siguiente documentación: 1. .......... (Documento Nº ...) 2. .......... (Documento Nº ...) 3. .......... (Documento Nº ...) Y se dejan señaladas las pruebas del propio expediente puesto de manifiesto al obligado tributario.Comentarios
Suspensión de ejecución de la liquidación por solicitud de Tasación Pericial Contradictoria.Aportar pruebas en vía administrativa aunque no se aporten en el requerimiento de información de la AEAT.Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia sobre comprobación de valoresResolución TEAC 08923/2022. Unificación criterio sobre aportación de prueba en vía administrativa.STS 1362/2018. Sin actitud abusiva o maliciosa puede aportarse prueba posteriormente al requerimiento de la AEAT.STS 684/2017. Es posible aportar pruebas no aportadas antes del requerimiento de la AEAT en recurso o reclamación.Legislación
Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Objeto y naturaleza del recurso de resposición.Art. 223 Ley 58/2003 LGT. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.Art. 225 Ley 58/2003 LGT. Resolución del recurso de resposición.Art. 57 Ley 58/2003 LGT. Comprobación de valores.Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción.Art. 90 Ley 58/2003 LGT. Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.Art. 99 Ley 58/2003 LGT. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.Art. 102 Ley 58/2003 LGT. Notificación de las liquidaciones tributarias.Art. 104 Ley 58/2003 LGT. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.Art. 107 Ley 58/2003 LGT. Valor probatorio de las diligencias.Art. 108 Ley 58/2003 LGT. Presunciones en materia tributaria.Art. 110 Ley 58/2003 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones.Art. 134 Ley 58/2003 LGT. Práctica de la comprobación de valores.Art. 135 Ley 58/2003 LGT. Tasación pericial contradictoria.Art. 140 Ley 58/2003 LGT. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.Art. 157 RD 1065/2007 RGGI. Comprobación de valores.Art. 160 RD 1065/2007 RGGI. Procedimiento para la comprobación de valores.ANEXOSEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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