La valoración realizada por el obligado tributario es correcta.
En el presente caso se ha realizado una valoración correcta por parte del obligado tributario. En este sentido, interesa señalar que el artículo 134 de la LGT establece un importante límite a la práctica de la comprobación de valores, al establecer que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios o, como añade el apartado 1 del artículo 157 del Reglamento de gestión e inspección de tributos, haya declarado el valor que le haya sido comunicado en los términos del artículo 90 de la LGT. El procedimiento de comprobación de valores, por tanto, no puede ser promovido si el obligado tributario ha declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios de valoración a que se refiere el artículo 57 de la LGT.
Falta de motivación del acto de comprobación de valores.
El acto de comprobación de valores adolece de falta de motivación. En el presente caso es evidente la falta de motivación de la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 160.3 del Reglamento de gestión e inspección de tributos. Según la norma, la Administración, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, expresando los medios y criterios empleados para comprobar el valor, tal y como señala el artículo 134 de la LGT. El acto de comprobación de valores debe estar suficientemente motivado, de conformidad con el apartado 3º de los Arts 103 y 104 de la LGT y 159 y 160 del Reglamento. En consecuencia, en el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible declarada por el sujeto pasivo. En este sentido, interesa a mi derecho la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 184/2023), en la que declara que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. En el caso anterior, la consecuencia de esta falta de motivación no fue más que la nulidad del acto impugnado, así como de la liquidación practicada por la Administración. No es este el único caso en el que el Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues en su sentencia de 24-03-2003, dictada en el Recurso Nº 4213/98, concluye en que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de tal manera que al contribuyente al que se notifica el que la Administración considere valor real pueda conocerlo o rechazarlo y sólo, en este sentido, proponer la tasación pericial contradictoria, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda. El criterio anterior es el seguido, también, por los Tribunales Superiores de Justicia, en la Sentencia del TSJ de Valladolid de 19-04-2005, dictada en el Recurso Nº 1653/00 precisa que se aprecia insuficiente motivación cuando se alega por la Administración que la valoración se fundamenta en estudios realizados por la propia Administración, pero no constan en el expediente ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del bien litigioso. Por último, tal y como señala la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-02-2005, dictada en el Recurso Nº 152/01, en el expediente administrativo y en la propia notificación al contribuyente deben constar los motivos y circunstancias por los cuales la Administración ha elevado la base imponible declarada por el sujeto pasivo.
La propuesta de liquidación no incluye los elementos del artículo 102 LGT.
La propuesta de liquidación no incluye los elementos que determina el artículo 102.2 de la LGT, que indica que "2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva."
El medio de comprobación utilizado por la Administración no es el idóneo.
El medio de comprobación utilizado por la Administración en este caso no es el ídoneo, según el artículo 57 de LGT y el artículo 160 del Reglamento. Y es que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-1996, la Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate.
El inmueble se ha valorado sin visita del perito de la Administración Tributaria.
El Tribunal Económico-Administrativo Central estableció, en Resolución 00304/2021, de 30 de octubre 2023, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS res. 39/2021, de 21 de enero), que la valoración de un inmueble mediante informe pericial debe producirse con posterioridad a la preceptiva visita ocular por parte del perito de la Administración: "(...) debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico (...) "
El acto de comprobación de valores notificado, relativo a (señalar bien inmueble valorado que se trate), adolece, con base en la jurisprudencia anterior, de falta de motivación ya que el valor del bien inmueble se ha establecido por medio de informe pericial sin que se produzca la obligatoria visita individidualizada del mismo con carácter anterior. En este tipo de supuestos, el Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que se ha producido un vicio invalidante por falta de motivación; suponiendo un vicio formal determinante, procediendo, por tanto, anular las actuaciones y ordenar su retroacción para que el órgano competente pueda elaborar una nueva valoración debidamente motivada; a menos que la Administración justifique, de forma racional, suficiente e individualizada, por qué resulta innecesaria la obligada visita personal al inmueble que; en este caso, tal justificación, no se ha producido.
La aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales(artículo 57.1.b) LGT) no es adecuada para establecer el valor real del bien.
El medio de comprobación utilizado por la Administración en este caso no es el ídoneo, según el artículo 57 de LGT y el artículo 160 del Reglamento. Y es que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-1996, la Administración goza de discrecionalidad para aplicar cualquiera de los medios comprobatorios autorizados, siempre, naturalmente, que se trate del medio adecuado e idóneo a la naturaleza y características de los bienes o derechos de que se trate. Sin embargo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 18/07/2018, dictada en el Recurso 3736/2017, bajo el Nº de Resolución 1283/2018, ha señalado, respecto a la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales (artículo 57.1.b) LGT), que es un método legal de valoración; pero ello no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real (artículos 10.1 y 46.1 TRLITP). Añade el TS que el método de comprobación del artículo 57.1.b) LGT no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real. Así, la Sentencia citada señala: "A.- La primera cuestión consiste en «(...) determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real». La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) de la LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. 2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. 3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia". En el mismo sentido, y respecto de la utilización del método de valoración del artículo 57.1.b) LGT, por referencia al valor catastral, multiplicado por coeficientes actualizados y su inadecuación para hallar el valor real se han pronunciado también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2019, Sala de lo Contencioso y las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2018.
Disconformidad con los datos que maneja la Administración.
Existe disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración y que han servido de fundamento para motivar la propuesta de liquidación, según el artículo 108.4 de la LGT, que señala que "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas." En consecuencia, el presente caso la Administración queda obligada a corroborar y comprobar que los datos de que dispone y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente, por cuanto que.............................. . .
Notificación realizada en domicilio distinto al domicilio fiscal.
La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente, la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario, que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.
La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).
Ya se realizó anteriormente otro procedimiento de comprobación.
En el caso concreto que nos ocupa, con anterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación de valores se realizó otro procedimiento de comprobación con una actuación de carácter parcial por los órganos de Gestión o de Inspección; por lo que, habiendo concurrido sobre unos mismos hechos y período impositivo una actuación administrativa de comprobación con el mismo alcance y carácter de la liquidación que la que ahora se recurre, se solicita la anulación del Procedimiento de comprobación limitada y de la liquidación tributaria derivada del mismo, conforme al artículo 140.1 de la LGT. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 22 de Septiembre de 2014, en la que señala que está prohíbido regularizar otra vez la misma obligación tributaria, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas; lo que no acontece en este caso.
Falta de documentación de las actuaciones por parte de la Administración.
En el presente caso existe una falta de documentación de las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al artículo 99.7 de la LGT según el cual "Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento". En este procedimiento no consta ninguna diligencia, ni cualquiera otro documento hasta la notificación de la propuesta de liquidación que ahora es objeto de la presente alegación.
Error de hecho cometido por el contribuyente.
Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha .../.../...., según la documentación que se aporta; y de conformidad con el artículo 107.2 de la LGT.
Caducidad o incumplimiento de los plazos para resolver.
Se invoca la caducidad o incumplimiento de los plazos de resolución, de conformidad con el artículo 104 de la LGT. El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en el artículo 134 de la LGT será el regulado en el artículo 104 de esta misma ley; y en el presente caso no se ha respetado porque.......................................
Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda.
Concurre en el presente caso la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tributaria, que se alega, de conformidad con el artículo 66 de la LGT, que señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución.
No se ha acreditado en este caso un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución, tal y como exige el artículo 104.2 de la LGT, que establece que "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución."
Falta de justificación de las dilaciones imputables al contibuyente.
No se han justificado correctamente por parte de la Administración la interrupciones o dilaciones computadas en el procedimiento imputables al contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.2 de la LGT.
Propuesta de sanción formulada fuera de plazo.
En relación con la propuesta de sanción, y según consta en el expediente, han trascurrido más de 6 meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del
artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio,
este plazo era de 3 meses desde la notificación de la liquidación que da origen al expediente sancionador hasta la notificación de inicio del mismo. Con base en ello, se solicita la anulación del procedimiento sancionador iniciado y de la liquidación derivada del mismo.
Otros motivos.
.......(redactar texto deseado)....... .