Artículo 78. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. 2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil. 3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.Legislación
Art.17 Ley 27/2014 Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias. Art.77 Ley 27/2014 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V1790-12 Deducibilidad pérdida por deterioro particip. entidades del grupo.Consulta Vinculante V2371-10 Sujeción de rentas de transmisión de bienes y derechos en fusión Consulta Vinculante V0135-10 Holding reduce capital con devolución de aportaciones.Consulta Vinculante V1852-05 Aportaciones no dinerariasEquivalencia Normativa
Equivalencia Ley anterior artículo 85 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 79 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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