Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
Redacción válida hasta 13.11.15, según Real Decreto Legislativo 2/2015. 1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. 3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.Legislación
Estatuto Trabajadores Art.4 R.D.L. 1/1995 Derechos laboralesEstatuto Trabajadores Art.5 R.D.L. 1/1995 Deberes laboralesEstatuto Trabajadores Art.8 R.D.L. 1/1995 Forma del contrato Estatuto Trabajadores Art.9 R.D.L. 1/1995 Validez del contrato Estatuto Trabajadores Art.14 R.D.L. 1/1995 Periodo de prueba Estatuto Trabajadores Art.16 R.D.L. 1/1995 Ingreso al trabajoComentarios
Contrato de trabajo en grupoEquivalencia Normativa
Art. 10 R.D.L. 2/2015 Estatuto Trabajadores.Siguiente: Artículo 11 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores
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