Calificación del Concurso

SECCIÓN SEXTA: LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO.



    La Sección Sexta, que comprende el Título VI de la Ley (Artículos 163 a 175), regula todo lo relativo a la calificación del concurso.

    Conforme al Artículo 163 de la Ley, procederá la formación de la Sección Sexta o de calificación del concurso en dos supuestos:

    1º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

    2º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

    Según este mismo artículo, el concurso se calificará como fortuito o como culpable; pero dicha calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

    El Artículo 164 detalla los supuestos en los que un concurso debe calificarse como culpable. Así, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; y, en todo caso, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

    Dado que el primero de los supuestos de calificación del concurso como culpable se refiere al dolo o culpa grave del concursado, el Artículo 165 establece unas que permiten presumir cuándo ha existido dolo o culpa grave del concursado y que son básicamente incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso, incumplir el deber de colaboración con el Juez del concurso o con la Administración concursal y de asistencia a la Junta de Acreedores e incumplir sus obligaciones respecto de la llevanza de contabilidad en los tres años anteriores al concurso.

    No obstante, la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial señala que también se presumirá la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

    En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

    El Artículo 166 se refiere a las personas que se consideran cómplices del deudor en la realización de aquellos actos que hayan fundamentado la calificación como culpable del concurso.

    Los artículos 167 a 175 regulan la tramitación procesal de la Sección Sexta; que se inicia por la resolución judicial que apruebe un convenio con el contenido previsto en el número 1º del apartado 1 del Artículo 163, o por la que se ordene la liquidación a que se refiere el número 2º del apartado 1 del Artículo 163.

    La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaración de concurso.

    El Artículo 168 se refiere a los plazos y condiciones en las que debe realizarse la personación de cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo en la Sección Sexta, alegando todo aquello que considere relevante para la calificación como culpable del concurso.

    El Artículo 169 contempla la emisión de Informe sobre la calificación del concurso por la Administración concursal y la necesidad de dar traslado de lo actuado en la Sección Sexta al Ministerio Fiscal, para que emita dictamen sobre la calificación del concurso.

    Una vez realizados los anteriores trámites, el Artículo 170 señala que si el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.

    Si ello no fuera así, el Juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad. A quienes comparezcan en plazo se les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, se los tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, serán declarados en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.

    El Artículo 171 se refiere, en consecuencia, a la oposición a la calificación que realicen cualquiera de los que compareciesen conforme al artículo anterior; oposición que se sustanciará por los trámites del incidente concursal. También señala el precepto que, si no se formula oposición, el Juez resolverá por sentencia en el plazo de cinco días.

    Por último, el Artículo 172 regula el contenido de la sentencia que califique el concurso. Dicha sentencia establecerá las causas en que se fundamente la calificación y las personas afectadas por la misma y las declaradas cómplices. Además de ello, la sentencia establecerá la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de 2 a 15 años; así como para administrar o representar a cualquier persona durante el mismo periodo, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

    Además, la sentencia podrá condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

    Finalmente, los Artículos 174 y 175 de la Ley se refieren al supuesto específico de la calificación del concurso en el caso de que medie intervención administrativa y a las especialidades de su tramitación; remitiéndonos en este caso a la lectura del tenor de los preceptos en el apartado de legislación.

Formularios



    Escrito de Oposición a la Calificación del Concurso.

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