SECCIÓN QUINTA: LA LIQUIDACIÓN.
La Sección Quinta, que comprende el Título V de la Ley (Artículos 99 a 162), se ocupa de todo lo relativo a las fases de convenio y liquidación y supone la finalización de la denominada fase común del concurso. LA LIQUIDACIÓN La Ley dedica el Capítulo II del Título V, compuesto por los Artículos 142 a 162, a regular la fase de liquidación. El primero de los artículos citados, el 142, se refiere a la solicitud de apertura de la fase de liquidación por el deudor o por los acreedores. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Asimismo, el deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes, todo ello conforme al Artículo 142. El Artículo 142 bis, introducido por la reforma de 2009, ha sido derogado expresamente por la reforma efectuada por la Ley 38/2011. El Artículo 143, por contra, se refiere a la apertura de oficio de la fase de liquidación; la cual procederá en los siguientes casos: 1º No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el Artículo 113 o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas. 2º No haberse aceptado en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna propuesta de convenio. 3º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita. 4º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el Juez. 5º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio. A la resolución que declare la apertura de la fase de liquidación se dará la publicidad que establecen los Artículos 23 y 24 de la Ley. La sección 2ª del Capítulo II del Título V de la Ley, y en concreto el Artículo 145, se refiere a los efectos que produce la apertura de la liquidación sobre el concursado, que verá suspendidas sus facultades de administración y disposición y, si se tratase de una persona, se extinguirá su derecho de alimentos contra la masa. Si fuese una persona jurídica, se declarará su disolución y sus administradores serán sustituidos por la Administración concursal. Pero la apertura de la liquidación también tiene efectos sobre los créditos concursales. Se producirá el vencimiento anticipado de los aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones. La sección 3ª se ocupa de las operaciones de liquidación, encaminadas a convertir en dinero todo el patrimonio del concurso para poder proceder al pago de los créditos. La liquidación debe ajustarse a un plan elaborado a tal efecto por la Administración concursal y que, conforme al Artículo 148 de la Ley, se pondrá de manifiesto en Oficina judicial y en los lugares que a este efecto se designen, por plazo de quince días, dentro de los cuales el deudor, los acreedores y los representantes de los trabajadores podrán formular propuestas de modificación y observaciones. Se hayan formulado o no modificaciones y observaciones, el Juez resolverá por Auto. Podrá hacerlo aprobando el Plan, incluyendo en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. El Artículo 149 regula las reglas supletorias de liquidación; que son básicamente las siguientes: La enajenación conjunta de los establecimientos, explotaciones y unidades productivas de bienes o servicios, como si se tratase de un todo; y la obligatoriedad de que todas las enajenaciones de bienes y derechos del concursado, incluidos los citados, se realicen mediante subasta, en los términos previstos en la LEC.; y sólo se acudirá a la venta directa si ésta quedase desierta. La única excepción a la enajenación por subasta la constituyen los bienes afectos a créditos con privilegio especial; que se realizarán en los términos que establece el Artículo 155.4 de esta Ley. El Artículo 150 establece la regla de tratamiento de los bienes y derechos litigiosos y el 151 se refiere a la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa del concurso por parte de los Administradores concursales; estableciéndose la inhabilitación para el ejercicio del cargo de aquellos que infringiesen la prohibición. El Artículo 152 señala que, cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al Juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la Oficina judicial. Los administradores concursales podrán ser separados del cargo, conforme establece el Artículo 153, si la liquidación se prolongase más de un año desde su apertura, mediante solicitud formulada por cualquiera de los interesados. El Juez, previa audiencia a los administradores, acordará la separación y el nombramiento de nuevos administradores, si no existiese razón que justifique esa dilación. La última sección del capítulo dedicado a la liquidación se ocupa del pago a los acreedores, una vez han finalizado las operaciones de liquidación. El primer trámite que debe realizarse en esta fase es deducir de la masa aquellos bienes y derechos que resulten necesarios para pagar los créditos contra está. Dichas deducciones se harán siempre sobre bienes y derechos no afectos a créditos con privilegio especial. Si estos bienes y derechos no fueran suficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa y por el orden de sus vencimientos. Los créditos contra la masa se pagarán siempre a su vencimiento, independientemente del estado del concurso; especialmente los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; que se pagarán de forma inmediata. No obstante lo anterior, si estos créditos no resultan satisfechos, no se podrán iniciar ejecuciones hasta que no se apruebe un convenio, se abra la fase de liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se haya producido ninguno de estos actos. El Artículo 155 de la Ley se refiere al pago de los créditos con privilegio especial; que se hará con cargo a los bienes y derechos afectos a los mismos. No obstante lo anterior, la Ley establece que la administración concursal podrá comunicara los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial. Es posible además, según la Ley, la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, que debe ser autorizada por el Juez con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, dice la Ley que el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. Además, si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta. Finalmente, la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el Juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar. Tras la deducción de los bienes y derechos necesarios para el pago de los créditos contra la masa, y realizados los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, se pagarán los créditos con privilegio general, por el orden establecido en el Artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada uno de los grupos. Con los bienes y derechos que resten se pagarán los créditos ordinarios. Junto a estos se satisfarán a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. La Ley señala también que el pago de estos créditos se atenderá en función de la liquidez de la masa activa y la Administración concursal podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito. Por último, el Artículo 158 se ocupa del pago de los créditos subordinados, que se llevará a cabo sólo cuando hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios. El pago se hará en el orden establecido en el Artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada grupo. El Artículo 159 hace mención al pago de determinados créditos antes del vencimiento que tienen fijado y establece que se realizará a los mismo el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal. Por último, los Artículos 160 y 161 establecen determinadas previsiones legales con respecto al pago parcial de créditos por parte del fiador o avalista del concursado y a los créditos reconocidos en dos o más concursos de deudores solidarios; y el Artículo 162 constituye una cláusula de cierre de la fase de liquidación; y se refiere a la coordinación de los pagos en fase de liquidación con aquellos que se hayan hecho en cumplimiento parcial de un convenio previo que finalmente resulta incumplido. Dichos pagos serán válidos y los acreedores que los hayan recibido no podrán participar en la liquidación hasta que los restantes acreedores de su misma clase no reciban un porcentaje equivalente en pago de sus créditos.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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