Consulta vinculante V0319-24. Epígrafe para venta bolsos, ropa, zapatos, relojes y gafas

Consulta número: V0319-24 - Fecha: 05/03/2024
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

    TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 y 2.C) y D) (Instrucción), y grupo 613 y epígrafes 619.2, 619.3, 651.2, 651.6, 659.3 y 659.5 sección primera (Tarifas).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante va a iniciar la actividad de venta y distribución de objetos de lujo (bolsos, ropa, zapatos, relojes, gafas, etc.).

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Epígrafe del impuesto en el que se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA
    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define el concepto de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:


    "C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    (_).

    Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    (...).".
    Dada la escasa información aportada, no se puede deducir con claridad si la venta y distribución de objetos de lujo realizada por el consultante es una actividad de comercio al por mayor o al por menor.

    Por tanto, si la actividad de venta y distribución de objetos de lujo tiene la consideración de comercio al por mayor, según lo anteriormente expuesto, el consultante, a título de ejemplo, tendría que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - por la venta y distribución de bolsos, ropa y zapatos, en la rúbrica o rúbricas correspondientes del grupo 613, "Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero", en función de la naturaleza de las prendas que efectivamente comercialice.

    - por la venta y distribución de gafas, en el epígrafe 619.2, "Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos".

    - por la venta y distribución de relojes, en el epígrafe 619.3, "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería".

    En este caso, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de comercio al por mayor facultaría para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquella, según se establece en la citada regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

    En caso contrario, si la actividad de venta y distribución de objetos de lujo tiene la consideración de comercio al por menor, el consultante, a título de ejemplo, tendría que darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    - por la venta y distribución de ropa, en el epígrafe 651.2 "Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado".

    Según la nota adjunta, dicho epígrafe le facultaría, además, "para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.".

    - por la venta y distribución de bolsos y zapatos, si el alta en la citada rúbrica 651.2 no le faculta para el ejercicio de la misma, en el epígrafe 651.6 "Comercio al por menor de calzado, ar tículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general".

    Según la nota adjunta, dicho epígrafe le facultaría, además, "para la venta al por menor, como complemento, de prendas de vestir de cuero, ante y napa, clasificadas en el epígrafe 651.2 y no alcanza a las facultades de éste.". En ese caso, no tendría que matricularse en el epígrafe 651.2.

    - por la venta y distribución de gafas, en el epígrafe 659.3 "Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos".

    - por la venta y distribución de relojes, en el epígrafe 659.5 "Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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