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MODELO DE ESCRITO DE ALEGACIONES FRENTE AL ACTA DE DISCONFORMIDAD.
D./Dª .....(nombre y apellidos)....., mayor de edad, con N.I.F. nº ........., actuando en calidad de ...(administrador, representante legal, etc.)............ de la mercantil ......(nombre o razón social)......., con N.I.F. nº ............ y domicilio a efectos de notificaciones en ....(calle, plaza, avenida, etc.)........................., nº .... y CP ....., de ....................... comparece, y como mejor proceda, EXPONE: Que me ha sido conferido el trámite de alegaciones posterior a la firma del acta en disconformidad en el Procedimiento de Inspección referente al(los) Impuesto(s) ........................................, ejercicio(s) ................................, con expediente número .................................., y no estimándolo conforme a Derecho, es por lo que, mediante el presente escrito, y dentro del plazo conferido, vengo a formular las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Desde el punto de vista material: .........(Aquí se harán constar las alegaciones de tipo material en relación con el impuesto objeto de inspección...... . SEGUNDA.- Por lo que se refiere a los aspectos formales de inicio del procedimiento de inspección:Seleccionar opción
Posibles Alegaciones:
- La notificación no se practica en el domicilio fiscal.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que la misma no fue notificada en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración el lugar señalado por la LGT en su artículo 110.2 para la práctica correcta de la notificación es el antedicho domicilio fiscal. Según consta en el expediente la Administración tiene perfecto conocimiento del domicilio fiscal del obligado tributario. Señala posteriormente otros lugares para efectuar la notificación como son: en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, si bien los mismos son secundarios respecto del domicilio fiscal, sobradamente conocido por la A.E.A.T. a través de las diferentes autoliquidaciones practicadas por el sujeto pasivo; y que es distinto a dónde se ha practicado la notificación, lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
- La notificación se entrega a persona desconocida.La notificación no se ha practicado correctamente ya, que ausente el obligado tributario en su domicilio fiscal, la AEAT practicó la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario entregándose la misma a persona desconocida por el obligado tributario y cuya identidad no queda suficientemente acreditada en la copia que consta en el expediente. Según el artículo 111.1 de la LGT "...de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
- La notificación no se rehusó por el obligado tributario.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente el rechazo de la notificación por parte del obligado tributario o de su representante. El artículo 111.2 señala "el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma"; lo que no consta en el presente caso.
- No se han realizado dos intentos de notificación.La notificación no se ha practicado correctamente, ya que no queda constancia en el expediente de haber realizado previamente los dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario para poder intentar la notificación por comparecencia que establece el artículo 112 de la LGT. Asimismo, tampoco se hace constar que el destinatario figure como desconocido en dicho domicilio o lugar; que es la única razón que autoriza a realizar solo intento de notificación, todo lo cual lo cual me ha provocado manifiesta indefensión, que alego.
- La notificación no es conforme a derecho porque se realizó en Agosto.La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Mayo de 2014 acordó la anulación de una notificación realizada por edictos, tras los dos preceptivos intentos de notificación personal, porque ambos se realizaron en dos días consecutivos del mes de Agosto, y el contribuyente se encontraba de vacaciones estivales. En consecuencia, ni tuvo conocimiento de esos dos intentos ni tampoco de la posterior notificación edictal. Para el Tribunal, los dos intentos de notificación así realizados, ambos en fechas en las que lo racional es pensar que no se va a poder localizar al destinatario por vacaciones, hacen que el segundo de ellos se reduzca a un mero acto de cumplimiento de la formalidad porque, según la sentencia, los dos intentos de notificación tienen la finalidad de garantizar que el destinatario tome conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar; y no son un mero requisito formal que permita continuar el procedimiento acudiendo a la notioficación edictal. Es decir, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la Administración, antes de acudir a la notificación edictal, debe agotar todas las posibilidades para intentar que la notificación personal llegue al interesado. Y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 13 de Mayo de 2015, dictada en el Recurso Nº 3529/2014, reitera la jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación; y que, contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, si el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, ello permitiría privar de efectos a la notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado. Es decir, es la convicción a la que llegue el Tribunal, a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto. En el presente caso estamos ante una notificación recibida en Agosto, y que me ha impedido conocer el contenido del acto administrativo, y, por ende, defenderme. Por tanto, la misma debe ser anulada porque, tal y como se acredita con............, en las fechas en las que se práctico la misma estaba fuera del domicilio por vacaciones).
- No se ha practicado la notificación en el Boletín Oficial del Estado.La notificación no se ha practicado correctamente ya que no queda constancia en el expediente del intento de notificación en el Boletín Oficial del Estado que exige el artículo 112 de la LGT, cuando no haya sido posible la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, ni tampoco que el anuncio publicado haya estado expuesto en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.
- Concurre causa de abstención y recusación del actuario.En el presente caso concurre causa de abstención y recusación del actuario, que fue alegada al inicio del procedimiento de inspección, formulando la recusación del actuario por..............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)........., conforme a los artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, según se acreditó con las pruebas ya aportadas al expediente y que reiteramos ahora. La recusación planteada fue desestimada por el órgano superior, entendiendo que no existía causa alguna; y dado que contra la resolución adoptada no cabeá recurso, no queda más remedio que solicitar ahora, al interponer el recurso contra el acto que termina el procedimiento, la anulación del mismo, así como de la de liquidación derivada de dicho procedimiento, al existir una causa de recusación en el actuario por............(señalar la causa, por ejemplo, tener interés personal, parentesco de consanguinidad o de afinidad, compartir despacho profesional o estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta, etc...)..........; lo cual ha influído, sin duda, en el resultado del acto de liquidación.
- Defecto en la forma de iniciar el procedimiento inspector.La forma en el que se ha iniciado el procedimiento de inspección no es conforme a derecho, en la medida en que no consta en el expediente la correspondiente orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo para que puedan iniciarse las actuaciones de comprobación en relación con el obligado tributario, ni tampoco que el inicio traiga su causa de la ejecución de algún plan de inspección o de una denuncia pública. En consecuencia, se solicita la anulación del procedimiento de inspección y del acto administrativo de liquidación derivado del mismo.
- Defecto en el contenido mínimo de la Comunicación.El artículo 177 del Real Decreto 1065/2007 establece que el procedimiento de inspección puede iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario Dicha comunicación debe contener, en primer lugar, el requerimiento para que el obligado se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. Además de ello, la comunicación se efectuará en los términos del artículo 87 del Real Decreto 1065/2007, que regula, con carácter general, la comunicación de iniciación de oficio de un procedimiento tributario y contendrá: 1.- La concesión de un plazo no inferior a 10 días para comparecer, salvo en el caso de personación de la Inspección. 2.- La indicación de que el inicio se ha adoptado por acuerdo del órgano competente. 3.- El Órgano de Inspección del que procede la comunicación. 4.- El nombre del Actuario que llevará a cabo la inspección. 5.- El impuesto objeto de inspección, así como el período objeto de inpección. 6.- Si la inspección es parcial, o general. Si es parcial: elementos de la obligación tributaria a que se extiende la inspección. 7.- El lugar, día y hora en que el contribuyente deberá comparecer a la Inspección. 8.- La documentación que debe aportar el contribuyente al tiempo de su comparecencia. Sin embargo, la notificación practicada no han respetado ese contenido mínimo, por cuanto que la notificación no recoge .............................. y, en consecuencia, la liquidación practicada no se corresponde con la notificación. Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección, así como la liquidación derivada del mismo.
- Incumplimiento en la ampliación del alcance de las actuaciones o en el inicio de una inspección de alcance general.Iniciadas las actuaciones de comprobación de carácter parcial por la Administración, el obligado tributario solicitó que las citadas actuaciones tuviesen carácter general en relación con el tributo expresado. La Administración no amplió dichas actuaciones ni tampoco inició unas actuaciones de carácter general en el plazo de 6 MESES desde la citada solicitud, tal y como señala el artículo 149 de la LGT. En consecuencia el incumplimiento de la Administración determina que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general, según señala el párrafo tercero del citado artículo 149 de la LGT, lo que puede en su caso determinar la PRESCRIPCIÓN del Impuesto y período señalados para su comprobación de carácter general. Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento Inspector, así como la liquidación derivada del mismo.
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Posibles Alegaciones:
- Incumplimiento de los plazos de duración del procedimiento por parte de la Administración.La duración de las actuaciones teniendo en cuenta la fecha de notificación de inicio de actuaciones y la de notificación de la resolución ha excedido del plazo máximo del que dispone la Inspección de Hacienda para el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación según dispone el artículo 150 de la Ley 58/2003, sin que haya existido ampliación de actuaciones en el desarrollo de dicho procedimiento. Asimismo, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina la caducidad del procedimiento, pero produce los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo del apartado 1 del el artículo 150. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 del mencionado artículo 150. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la LGT. c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Por tanto, procede que se declaren los citados efectos en el presente procedimiento, con las consecuencias a que haya lugar respecto a la prescripción, a los ingresos espontáneos y a la no exigencia de intereses de demora.
- No existe justificación para ampliar el plazo máximo de duración del procedimiento.El plazo de duración del procedimiento inspector solo podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la Ley 58/2003. No consta en el expediente motivación alguna que fundamente la extensión del plazo de duración de las actuaciones en los términos señalados; por lo que se solicita la anulación del procedimiento, al haberse excedido el plazo de duración sin la correspondiente motivación, anulando, asimismo, la liquidación derivada de dicho procedimiento. Además, el inicio de las actuaciones no interrumpió el plazo de prescripción, lo que dará lugar, en su caso, a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas del periodo objeto de inspección; y así debe declararse.
- Ausencia del Trámite de Audiencia.Conforme al artículo 156 y al artículo 157 de la Ley 58/2003 con carácter previo a la firma del acta, sea en conformidad o en disconformidad, se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho. Terminadas las actuaciones de inspección, y antes de redactar la propuesta de liquidación, la inspección debe obligatoriamente salvo en los supuestos excepcionados, dar la posibilidad al contribuyente objeto de comprobación, de acceder al expediente formado por la inspección, a su examen y a obtener copias del mismo, para en su caso y dentro del plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, efectuar las alegaciones que estime convenientes y a aportar los medios de prueba que considere oportunos en defensa de sus derechos. No consta en el expediente que la Inspección haya concedido al obligado tributario dicho trámite de audiencia; por lo que se solicita la nulidad del procedimiento, así como de la liquidación derivada del mismo; por la omisión de un trámite indispensable en el procedimiento de inspección.
- Defecto de forma en la entrada y reconocimiento de fincas.Según el artículo 142.2 de la Ley 58/2003 y el artículo 172 del RD 1065/2007, en todo caso las autorizaciones concedidas para la entrada y reconocimiento de fincas deberán ser motivadas, y la falta de motivación produce indefensión, siendo necesario justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida a adoptar. En el caso concreto la entrada en el domicilio del obligado tributario se produjo con una autorización sin motivación alguna y en modo alguno proporcionada en relación con las pruebas a obtener. Además, señala la norma que si la persona bajo cuya custodia se encontraren las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa (Delegado o por el Director general correspondiente). Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se necesitará autorización judicial, si no mediare consentimiento del interesado. En este caso concreto la entrada en el domicilio del obligado tributario se realizó sin la debida autorización en los términos expuestos por lo que se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado así como la liquidación derivada del mismo.
- Defecto de forma en la obtención de información de entidades bancarias o de crédito.En el caso de actuaciones de obtención de información de la Inspección de los Tributos que exijan el conocimiento de los movimientos de las cuentas u operaciones bancarias será necesaria la previa autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario. Sin embargo, no consta en el expediente la correspondiente autorización ni tampoco el consentimiento del obligado tributario; siendo, uno u otro, necesarios para solicitar información de entidades de crédito, por lo que se solicita la anulablidad del procedimiento inspector incoado, así como la liquidación derivada del mismo, por defecto de forma en la obtención de información en la que se basa la Inspección para la práctica de su liquidación.
- Defecto de forma en el examen de la documentación.En el caso de inicio por del procedimiento por personación, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. La información y/o documentación obtenida (bien la documentación mercantil propiamente dicha o bien la documentación tributaria) de persona distinta de la anterior sería un defecto de forma ya que exige en todo caso la Ley en el artículo 151 que los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos. En consecuencia, las manifestaciones de persona distinta y que han servido como elemento de prueba en la liquidación no deben de ser tenidas en cuenta al ser contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 151 de la Ley. Por ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección, así como la anulación de la liquidación derivada de dicho procedimiento.
- Defectos de representación del obligado.No consta en el expediente el poder o autorización escrita del poderdante autorizando al apoderado para la firma de las actas y en su caso para la firma de los expedientes sancionadores derivados de dichas liquidaciones. En base a ello se solicita la anulación del procedimiento inspector incoado así como de la liquidación derivada de dicho procedimiento; por falta o insuficiencia del poder de representación.
- Abuso en las facultades de la Inspección.En el presente caso la Inspección de tributos hizo un uso abusivo de sus facultades legales, tal y como puede probarse por los hechos y manifestaciones recogidas en las diligencias extendidas en el procedimiento. Así, en el presente caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LGT, la Inspección se ha excedido en....................... En consecuencia, se solicita la anulación del procedimiento de Inspección instruido, así como la liquidación derivada del mismo.
- Adopción de medidas cautelares que exceden los límites legales.La adopción de medidas cautelares se regula en el artículo 146 de la LGT. En este caso la liquidación adoptada se basa en medios de prueba que fueron objeto de medidas cautelares, en concreto el precinto e incautación. Sin embargo, la adopción de dichas medidas cautelares no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el citado artículo 146 de la LGT, ya que las medidas cautelares adoptadas no han sido motivadas en el procedimiento y tampoco son proporcionadas, ni respecto al importe de cuota que se liquidó ni respecto de los medios de prueba sobre las que recayeron; ya que la Ley exige que dichas medidas no puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Finalmente, ltampoco consta que las medidas adoptadas hayan sido ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción. En consecuencia, se solicita por los motivos alegados la anulación del procedimiento de Inspección incoado, así como la liquidación derivada del mismo.
- No respetar derechos del obligado tributario.La Ley 58/2003 y la Ley del Procedimiento Administrativo Común, reconocen al obligado tributario un amplio abanico de derechos a lo largo de un procedimiento administrativo y más concretamente en el procedimiento tributario. En el presente caso dichos derechos no han sido respectados tal y como se pone de manifiesto en las diligencias extendidas por la Inspección y la manifestaciones en ellas vertidas por el obligado tributario. Concretamente, se ha denunciado a lo largo del procedimiento la vulneración del derecho del obligado tributario a .............(señalar alguno de los previstos en el artículo 34 de la LGT)......; lo cual, como es lógico, me causa indefensión, que se alega. En consecuencia, se solicita la anulación del Procedimiento de Inspección incoado así como de la liquidación tributaria derivada del mismo.
- Modificación del alcance de las actuaciones de inspección.En las actuaciones de inspección que ahora se impugnan la ampliación del alcance de las actuaciones, pasando de parcial a general, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 178 del RD 1065/2007, que señala que cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada: a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación. b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial. En este caso, dicha ampliación o modificación no se acordó por el órgano competente para dicha ampliación (no consta en el expediente formado por la administración informe que motive la ampliación de las actuaciones ni tampoco el acuerdo que adopte dicha ampliación), ni está amparada en ninguno de los casos contemplados en el citado precepto. Además, el supuesto acuerdo de ampliación tampoco se ha comunicado al obligado tributario, como exige el artículo 178 del RD 1065/2007. Por todo ello, procede, y así se solicita, la anulación del procedimiento de inspección incoado, así como de la liquidación derivada del mismo.
- Error de hecho cometido por el contribuyente.Se invoca la existencia de un error de hecho del contribuyente en relación a los hechos manifestados y aceptados en la diligencia de fecha......, según la documentación que se aporta; y de conformidad con el artículo 107.2 de la LGT.
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Posibles Alegaciones:
- Defecto en la tramitación de las actas de disconformidad.El artículo 157 de la LGT señala que cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Sin embargo, en el presente caso, en el acta no constan las razones de disconformidad con la propuesta de regularización alegadas por el obligado tributario. Por todo ello, se solicita la nulidad del procedimiento, así como de la liquidación derivada del mismo.
- Defecto en la tramitación de las actas de conformidad.Señala el artículo 156 de la Ley General Tributaria que en el acta debe constar la conformidad del obligado tributario o su representante con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos; lo que no acontece en el presente caso. Asimismo, establece el mencionado precepto que se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan o estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas. En este caso se ha notificado a esta parte acuerdo del órgano competente para liquidar señalando que .......(existen errores materiales, se debe completar el expediente mediante la realización de más actuaciones o que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.....); pero con posterioridad al mencionado plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta; por lo que no ha lugar a rectificar, en sentido alguno, la liquidación practicada e incluída en el acta, que debe mantenerse.
- Falta de motivación de las actas de liquidación.Conforme al artículo 101 de la LGT, la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Como tal acto resolutorio, debe ser motivado. En ello incide el artículo 153 de la Ley 58/2003 que, en relación con la inspección, señala que el acta contendrá los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización. En este caso, sin embargo, y según se desprende del cuerpo del acta, la Inspección no ha motivado de forma detallada los hechos en los que funda su liquidación, es decir, la suficiente explicación de los datos y sus documentos en los que se base la propuesta de liquidación, sin que en ningún caso haya descrito los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que le llevaron a efectuar sus liquidaciones, limitándose a ......... (por ejemplo, no admitir como deducibles unos gastos sin justificar su no deducibilidad, aumentando la Base Imponible sin fundamentar dicho incremento...).... Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento de inspección incoado y de la liquidación derivada del mismo.
- Falta de motivación en la aplicación del método de estimación indirecta.En este caso no quedan suficientemente acreditadas y justificadas las razones por las que la Inspección justificó la aplicación del método de estimación indirecta de bases, ya que de la documentación aportada a la comprobación inspectora, se desprende que dicho órgano de comprobación sí podía determinar de forma directa la Base Imponible. En este sentido, el artículo 158 de la LGT exige que la inspección de los tributos acompañe a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria un informe razonado sobre las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, a situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario, la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas y los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. Las anomalías contables que alega la Inspección en modo alguno impiden aplicar la estimación directa toda vez que no se ha probado por la Inspección que dichas anomalías contables dificulten gravemente la realidad de las operaciones realizadas. Con base en lo anterior, solicitamos la anulación del procedimiento de inspección incoado, así como de la liquidación derivada del mismo.
- Defecto de forma en la redacción de las actas.Conforme a la LGT, las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma. Además, las actas extendidas por la inspección de los tributos hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, por ello, es tan importante que su elaboración respete lo establecido en la LGT. El artículo 153 de dicha Ley regula el contenido mínimo de las actas, destacando especialmente la constancia de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización, la conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación y la existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. La ausencia en el cuerpo del acta de cualquiera de los requisitos legal o reglamanetariamente previstos, dada su condición de documento público con efectos probatorios, es causa de nulidad del procedimiento inspector incoado y, por tanto, de la liquidación resultante del mismo. En el presente caso, el acta adolece de.................. y, en consecuencia, procede se declare la nulidad de procedimiento inspector incoado y de la liquidación correspondiente.
- Prescripción del derecho a liquidar.Conforme al artículo 66 de la LGT, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En el caso concreto que nos ocupa, y según consta en el expediente de inspección, el ejercicio objeto de investigación y liquidación es el ................ El inicio del procedimiento se produjo en fecha..................; por lo que ya habían transcurrido más de 4 años. Por tanto, por lo que se solicita se aplique de oficio la Prescripción anulando el procedimiento sancionador iniciada y la sanción derivada del mismo.
- Existencia de una liquidación definitiva anterior.En el caso concreto que nos ocupa, con anterioridad a las presentes actuaciones de inspección, ya se realizó otra comprobación de carácter por los órganos de Gestión, con el mismo objeto y alcance. Por lo que, habiendo concurrido sobre unos mismos hechos y período impositivo una actuación administrativa de comprobación con el mismo alcance y carácter de la liquidación que la que ahora se recurre, se solicita la anulación del Procedimiento Inspector y de la liquidación tributaria derivada del mismo. En este sentido, el artículo 148 de la LGT señala que cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias. Y por su parte, el artículo 140 de la LGT establece que una vez se ha dictado una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con la misma obligación tributaria o elementos de ésta y ámbito temporal objeto de la comprobación, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso, de 22 de Septiembre de 2014, en la que señala que está prohíbido regularizar otra vez la misma obligación tributaria, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas; lo que no acontece en este caso.
- Defecto en la notificación de la liquidación practicada.La liquidación tributaria notificada carece de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria ya que se limita a señalar el importe de la deuda a ingresar sin que se haga constancia de los elementos determinantes de dicha deuda (Base, tipo y cuota, así como los intereses y su cálculo). El artículo 101 de la LGT señala que la la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. Asimismo, el artículo 102 de la misma norma establece que las liquidaciones se notificarán con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. Por todo ello, se solicita la anulación del procedimiento inspector incoado y de la liquidación derivada del mismo.
- La Administración no resuelve conforme a la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos.El Tribunal Supremo, en Sentencia 117/2024, de 25 de enero, se ha pronunciado para establecer doctrina jurisprudencial sobre cuál ha de ser la consideración que deben tener los pronunciamientos, para los órganos de la Administración Tributaria, de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas que le son realizadas. El Tribunal Supremo, en este sentido, entiende: "Así, el apartado primero del artículo 89 LGT se refiere a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas, en el sentido de que tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en ese artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Por tanto, ese efecto vinculante se produce en los términos previstos por dicho precepto, términos que contemplan precisamente la necesidad de aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación: (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. (...) Consecuentemente, el juez ha de constatar si la Administración se apartó o no de la doctrina administrativa tras examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 89.1 LGT, más en concreto, analizando si existe identidad entre los hechos y circunstancias del obligado y los que se incluyan en la consulta, pudiendo, en todo caso, negar la vinculación y mantener la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación cuando falte tal identidad y, por imperativo del propio artículo 89 LGT, cuando se hubiera modificado la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso."
En relación con lo anterior, aplicado al caso concreto, el órgano competente para resolver este procedimiento de la Administración Tributaria se aparta del criterio establecido por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (detallar cuál, por ejemplo V2418-23) ya que en dicha resolución la Dirección General de Tributos entiende que (detallar el criterio establecido en dicha consulta); en nuestro caso, el órgano competente para resolver se aparta de dicho criterio al considerar que (detallar su proceder y actuación y cómo difiere del criterio de la DGT).(Debe exponerse cuál es el criterio que ha establecido la Dirección General de Tributos en un caso idéntico al nuestro tanto en hechos como en circunstancias; también debe explicarse cómo ha procedido la Administración en nuestro caso concreto y detallar cómo el criterio aplicado por ésta es distinto al de la DGT)
Con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo y al existir identidad en los hechos y circunstancias de nuestro caso particular y el resuelto por la Dirección General de Tributos, entendemos que la Administración ha procedido de forma separada, al margen del criterio vinculante establecido por la Dirección General de Tributos y contrariando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente enunciada.
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Jurisprudencia y Doctrina
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