Tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades

Tributación Mínima en el Impuesto sobre Sociedades.



    La Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para 2022 introduce en la normativa del impuesto sobre sociedades (Ley 27/2014) un nuevo artículo 30.bis ("Tributación mínima") para regular el impuesto mínimo que habrán de pagar determinados contribuyentes de este tributo. Así:

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se establece una tributación mínima del 15% de la base imponible.


    O dicho en otros términos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15% a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por la Reserva de Nivelación (artículo 105 LIS) y minorada en la Reserva por Inversiones en Canarias (artículo 27 de la Ley 19/1994). Esta cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.



NOTA: Resulta "curiosa" la inclusión en este cálculo de la Reserva de Nivelación cuando ésta solamente es aplicable a empresas de reducida dimensión (INCN < 10 millones de euros según artículo 101 LIS) y la cuota líquida mínima es aplicable a empresas con INCN igual o mayor de 20 millones de euros; es cierto que en el diferimiento de 5 años de esta reserva puede doblarse la facturación de una entidad, pero no serán muchos los casos.


Particularidades en la cuota mínima según la naturaleza de la entidad.



    No obstante lo anterior, establece el referido artículo 30.bis que:
Entidades de nueva creación con tipo 15%El tipo de tributación mínima será del 10%
Entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos con tipo 30%El tipo de tributación mínima será del 18%
CooperativasLa cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra según Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Entidades de la Zona Especial CanariaLa base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994.


¿A qué contribuyentes les resultará de aplicación este tipo o cuota mínima?



     La referida tributación mínima del 15% de la base imponible será aplicable a aquellos contribuyentes del Impuesto:
  1. Con un importe neto de la cifra de negocios -INCN- igual o superior a veinte millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo o,

  2. Que tributen en el régimen de consolidación fiscal (cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios).


    Por contra, no resultará aplicable esta cuota líquida mínima a los siguientes contribuyentes: (reglados en artículo 29 3, 4 y 5 LIS)
  1. Entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que tributen al 10%.

  2. Entidades que tributen al 1%, tales como sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión de carácter financiero, sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria, fondo de regulación del mercado hipotecario.

  3. Fondos de pensiones que tributen al 0%.

  4. Entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIs).

¿Cómo habremos de calcular la cuota líquida mínima?.


    Siguiendo las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 30.bis LIS, podríamos esquematizar el siguiente procedimiento de liquidación del impuesto:
ConceptoINCN < 20M. y no
tributan en consolidación
INCN >= 20M. o
tributan en consolidación
RESULTADO CONTABLE
+/- Ajustes Extracontables
- Reserva de Capitalización
- Bases Imponibles Negativas
= BASE IMPONIBLE
+/- Reserva de Nivelación
= BASE IMPONIBLE utilizada como referencia para 15%
Esta base imponible (restando además la RIC art. 27 Ley 19/1994, si fuese el caso) será la que sirva para obtener la CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA. Sepa que del 15% sobre esta base imponible establecido para la tributación mínima, será del:
  1. 10% para entidades de nueva creación con tipo del 15%.
  2. 18% para entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos con tipo 30%.
(BI)(BI)
x Tipo de gravamen
= CUOTA ÍNTEGRA(A)(A)
- Bonificaciones(B)(B)
- Deducción por inversiones de autoridades portuarias (Art. 38.bis LIS)(C)(C)
- Deducción por doble imposición (Art. 31, 32, 100 y DT 23ª LIS)(D)(D)
= CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA (CLM)
En este punto "actúa" la denominada "CUOTA LÍQUIDA MÍNIMA", para entidades en régimen de consolidación o aquellas cuyo INCN >= 20 millones (pues a aquellas con INCN < 20 millones no les resulta aplicable) es donde entra la excepción prevista en el artículo 30.bis.2, debiendo tener en cuenta que:
  1. Si (A)-(B)-(C)-(D) < 15% de (BI), se aplicará (A)-(B)-(C)-(D) como cuota líquida mínima (CLM), no pudiéndose seguir aplicando el resto de deducciones (si las hubiera) que quedarían pendientes para futuros ejercicios.
  2. Si (A)-(B)-(C)-(D) > 15% de (BI), se aplicará 15% de (BI) como cuota líquida mínima (CLM) y se podrán seguir aplicando las deduciones restantes del siguiente apartado hasta como máximo llegar a esta cuota líquida mínima; si fuese el caso, quedarían pendientes deducciones para futuros ejercicios.
NO APLICABLE PARA ESTE TIPO DE ENTIDADESSi (A)-(B)-(C)-(D) < 15% * BI CLM = (A)-(B)-(C)-(D)
Este porcentaje del 15%, será del:
  1. 10% para entidades de nueva creación con tipo del 15%.
  2. 18% para entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos con tipo 30%.
Si (A)-(B)-(C)-(D) > 15% * BI CLM = 15% * (BI)
Este porcentaje del 15%, será del:
  1. 10% para entidades de nueva creación con tipo del 15%.
  2. 18% para entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos con tipo 30%.
- Resto deducciones (E)(E)
= CUOTA LÍQUIDA POSITIVA (CLP)
(En ningún caso podrá ser negativa arts. 30 y 71 LIS)
(A)-(B)-(C)-(D)-(E)Si (A)-(B)-(C)-(D) < 15% * BI
CLP = CLM
y (E) pdtes de compensar en futuro
Si (A)-(B)-(C)-(D) > 15% * BI
CLP = (A)-(B)-(C)-(D)-(E)
pero CLP nunca < CLM
A partir de aquí, si el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados son superiores a la cuota líquida o, en su caso, a la cuota líquida mínima, podrá solicitarse la devolución de la diferencia obtenida.

    Podemos extraer del Esquema presentado, que el impacto de la cuota líquida mínima afectará a los contribuyentes, con INCN > 20 millones de euros o que consoliden cuentas, que deseen aplicar deducciones por inversiones y/o por la realización de determinadas actividades: la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y las deducciones por creación de empleo, entre otras. Será la aplicación de estas deducciones la que se verá limitada con motivo de la nueva regulación de la cuota líquida mínima.

    En relación con estas deducciones (E), la norma establece que los créditos fiscales no aplicados se podrán deducir en los períodos impositivos siguientes de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.


    Veamos un ejemplo clarificador del tema:

Ejemplo

    La mercantil RCR presenta en 20X2 los siguientes datos en euros.
Resultado Contable500.000
Ajustes positivos6.500
Ajustes negativos120.000
Rentas de activos intangibles32.000
Reserva de capitalización35.450
Compensación BI negativas85.000
Reserva de nivelación, en su caso23.405
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla20.000
Deducción por doble imposición12.150
Deducción por I+D+i9.000
Creación empleo discapacitados6.000
Retenciones1.000
Ingresos a cuenta450
Pagos fraccionados2.000
    Determinar la cuota a pagar en el impuesto de sociedades en los siguientes casos:
  1. RCR tiene un INCN < 20 MM.
  2. RCR tiene un INCN >=20 MM.
  3. RCR tiene un INCN >=20 MM. y deducciones por rentas en Ceuta de 3.000 en vez de 20.000 Euros
    Se aplica el artículo 30.bis introducido por Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado.

Solución

    La siguiente tabla nos servirá para analizar las consecuencias de la aplicación de la referida ley.
ConceptoINCN < 20 MM  (a)INCN >= 20 MM (b)INCN >= 20 MM (c)
Resultado Contable500.000,00500.000,00500.000,00
Ajustes positivos6.500,006.500,006.500,00
Ajustes negativos120.000,00120.000,00120.000,00
Rentas de activos intangibles32.000,0032.000,0032.000,00
Reserva de capitalización35.450,0035.450,0035.450,00
Compensación BI negativas85.000,0085.000,0085.000,00
Reserva de nivelación, en su caso23.405,00n/pn/p
Base Imponible, referencia para CLM210.645,00234.050,00234.050,00
Cuota íntegra (25%)52.661,2558.512,5058.512,50
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla20.000,0020.000,003.000,00
Deducción por doble imposición12.150,0012.150,0012.150,00
Cuota íntegra ajustada.20.511,2526.362,5043.362,50
Cuota líquida mínima
En este punto, para INCN >= 20 MM:
  1. Si el importe de  esta cuota es menor que el 15% de la BI de referencia anterior, se tomará esta cuota como cuota líquida mínima, no pudiéndose aplicar más deducciones.
  2. Si el importe de  esta cuota es mayor que el 15% de la BI de referencia  anterior, se podrá seguir deduciendo los siguientes conceptos hasta igualar, en su caso, este último importe.
No Existe26.362,5035.107,50
Deducción por I+D+i9.000,00n/p (1)8.255,00 (2)
Creación empleo discapacitados6.000,00n/p (1)n/p (3)
Retenciones1.000,001.000,001.000,00
Ingresos a cuenta450,00450,00450,00
Pagos fraccionados2.000,002.000,002.000,00
Cuota Diferencial2.061,2522.912,5035.107,50
  1. (1): Dado que la cuota anterior de 26.362,50 es < que el 15% de la BI de referencia (35.107,50 obtenida por 234.050 x 15%), esta deducción no es aplicable; pudiendo deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de deducción.
  2. (2): Dado que la cuota anterior de 43.362,50 es > que el 15% de la BI de referencia (35.107,50 obtenida por 234.050 x 15%), podremos deducir en este concepto sólo la diferencia hasta alcanzar los 35.107,50 que sería la cuota líquida mínima, en vez de los 9.000 que corresponderían; quedando el resto pendiente para deducir en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable.
  3. (3): Con la anterior deducción hemos alcanzado la cuota líquida mínina de 35.107,50 por lo que no cabría ya aplicar esta deducción; ahora bien, podrá deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable.


Legislación



Art. 30 Ley 27/2014 LIS. Cuota íntegra y cuota líquida.
Art. 30.bis Ley 27/2014 LIS. Tritubación mínima

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