IMPUTACIÓN DE LAS PÉRDIDAS COOPERATIVAS DEL EJERCICIO
Comentar inicialmente que la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las bases imponibles negativas, ha sido modificada. Cabe la posibilidad de que, contrariamente a lo pretendido, el ejercicio económico se salde con perdidas. Si esto ocurriese, los pasos a seguir a la hora de compensar o imputar perdidas en la cooperativa, vienen recogidos en el artículo 59 de la Ley 27/1999, el cual establece que son los propios Estatutos sociales los que deben fijar los criterios para la compensación de pérdidas, ofreciendo la posibilidad de imputarlas en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados, sin embargo, el plazo máximo del que dispone la cooperativa para amortizar las perdidas es de siete años. La compensación de pérdidas de la cooperativa estará sujeta a unas reglas especiales:Fondo de Reserva Voluntario | Podrá imputarse la totalidad de las perdidas, siempre y cuando estos fondos existiesen. |
Fondo de Reserva Obligatorio | Podrá imputarse como máximo el porcentaje medio de los excedentes cooperativos y extracooperativos que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos 5 años, es decir, se podrá imputar al Fondo de Reserva Obligatorio el porcentaje medio de lo destinado en los últimos cinco años que había beneficios. Si el periodo de vida de la cooperativa fuese inferior a estos cinco años se calculara el porcentaje desde la constitución de la cooperativa. |
Imputación a los socios cooperativos | Toda aquella cuantía no compensada con cargos a los fondos voluntarios y obligatorios se deberá imputar a los socios. Al igual que ocurre con la aplicación de excedentes, la imputación de pérdidas a socios se realizará en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos en la cooperativa. Si las operaciones que realizase algún socio no llegasen al mínimo establecido en el artículo 15 de la Ley 27/1999, se le imputaran perdidas como si realizase el mínimo. |
- El socio podrá optar por su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.
- Con cargo a retornos que puedan corresponder a los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si tras estos siete años quedasen perdidas sin compensar, el socio estaría obligado a satisfacerlas en un plazo máximo de un mes a partir del requerimiento del Consejo Rector.
Legislación
Art. 59 Ley 27/1999 LGC. Imputación de pérdidas.Equivalencia Normativa
Andalucía ................Artículo 69 Ley 14/2011Aragón ...................Artículo 58 D.L. 2/2014Islas Baleares ...........Artículo 94 Ley 5/2023Castilla La Mancha .......Artículo 89 Ley 11/2010Castilla y León ..........Artículo 75 Ley 4/2002Cataluña .................Artículo 82 Ley 12/2015Comunidad Valenciana .....Artículo 69 D.L. 2/2015Extremadura ..............Artículo 82 Ley 9/2018Galicia ..................Artículo 69 Ley 5/1998Comunidad de Madrid ......Artículo 59 Ley 2/2023Murcia ...................Artículo 81 Ley 8/2006Navarra ..................Artículo 53 Ley Foral 14/2006Euskadi ..................Artículo 73 Ley 11/2019La Rioja .................Artículo 73 Ley 4/2001Canarias .................Artículo 76 Ley 4/2022Siguiente: Fusion de una cooperativa: Clases.
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