DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. 2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2. 3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar. 4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente Apartados 2 y 4 modificado por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. 5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.» NOTA: Redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre. El 1-1-2013 el apartado 1 quedará modificado, por Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, con la siguiente redacción: 1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. 6. No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 166.3 y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Redacción modificada (se añade apartado 6) por Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo. Se da nueva redacción al apartado 1 por Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.Comentarios
Pensión de Muerte y Supervivencia en el Reg. Especial Trabajadores del MarEquivalencia Normativa
Art. 318 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.D.A. 1ª R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art. 112 R.D.L. 1/1994 Normalización Ley General de Seguridad Social Art. 134 R.D.L. 1/1994 Situación protegidaLey General de Seguridad Social Art. 135 R.D.L. 1/1994 Prestación económicaLey General de Seguridad Social Art. 137 R.D.L. 1/1994 Grados de invalidezLey General de Seguridad Social Art. 138 R.D.L. 1/1994 BeneficiariosLey General de Seguridad Social Art. 140 R.D.L. 1/1994 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunesLey General de Seguridad Social Art. 161 R.D.L. 1/1994 Beneficiarios Ley General de Seguridad Social Art. 162 R.D.L. 1/1994 Base reguladora de la pensión de jubilaciónLey General de Seguridad Social Art. 163 R.D.L. 1/1994 Cuantía de la pensiónLey General de Seguridad Social Art. 165 R.D.L. 1/1994 IncompatibilidadesLey General de Seguridad Social Art. 166 R.D.L. 1/1994 Jubilación parcialLey General de Seguridad Social Art. 174 R.D.L. 1/1994 Pensión de viudedadLey General de Seguridad Social Art. 175 R.D.L. 1/1994 Pensión de orfandadLey General de Seguridad Social Art. 176 R.D.L. 1/1994 Prestaciones en favor de familiaresLey General de Seguridad Social Art. 177 R.D.L. 1/1994 Indemnización especial a tanto alzadoLey General de Seguridad Social Art. 179 R.D.L. 1/1994 Compatibilidad y límite de las prestacionesLey General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994Ley General de Seguridad Social D.A. 7ª BIS R.D.L. 1/1994 Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad Ley General de Seguridad Social D.A. 43 R.D.L. 1/1994 Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito Ley General de Seguridad Social D.A. 59 R.D.L. 1/1994 Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.Ley General de Seguridad Social D.T. 4ª R.D.L. 1/1994 Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilaciónLey General de Seguridad Social D.T. 5ª R.D.L. 1/1994 Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación Ley General de Seguridad Social D.T. 5ª BIS R.D.L. 1/1994 Calificación de la incapacidad permanenteLey General de Seguridad Social D.T. 6ª BIS R.D.L. 1/1994 Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad. Ley General de Seguridad Social D.T. 16ª R.D.L. 1/1994 Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que provenga de incapacidad temporalRedacción Anterior
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