Artículo 70. Disolución.
1. La sociedad cooperativa se disolverá: a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos. b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados. c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento. d) Por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la presente Ley o del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año. e) Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento. f) Por fusión, absorción o escisión total. g) Por cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos. 2. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas. 3. Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del apartado 1, el Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General, en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá requerir al Consejo Rector para que efectúe aquella convocatoria si, a su juicio, existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será suficiente la mayoría simple de votos salvo que los Estatutos exigieran otra mayor. Si no se convocara la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa. 4. El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas y deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. 5. En el supuesto b) del número 1 de este artículo y habiendo cesado la causa que lo motivó, la sociedad en liquidación podrá ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de votos presentes o representados, y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas.Equivalencia Normativa
Andalucía ................Artículo 79 Ley 14/2011Aragón ...................Artículo 67 D.L. 2/2014Asturias .................Artículo 117 Ley 4/2010 Artículo 118 Ley 4/2010 Artículo 119 Ley 4/2010 Artículo 120 Ley 4/2010Islas Baleares ...........Artículo 109 Ley 5/2023 Artículo 110 Ley 5/2023Cantabria ................Artículo 91 Ley 6/2013 Artículo 92 Ley 6/2013 Artículo 93 Ley 6/2013Castilla La Mancha .......Artículo 110 Ley 11/2010 Artículo 111 Ley 11/2010 Artículo 112 Ley 11/2010Castilla y León ..........Artículo 90 Ley 4/2002Cataluña .................Artículo 102 Ley 12/2015Comunidad Valenciana .....Artículo 81 D.L. 2/2015Extremadura ..............Artículo 117 Ley 9/2018 Artículo 118 Ley 9/2018Galicia ..................Artículo 86 Ley 5/1998 Artículo 87 Ley 5/1998 Artículo 88 Ley 5/1998Comunidad de Madrid ......Artículo 90 Ley 2/2023 Artículo 91 Ley 2/2023 Artículo 92 Ley 2/2023Murcia ...................Artículo 96 Ley 8/2006 Artículo 97 Ley 8/2006Navarra ..................Artículo 60 Ley Foral 14/2006 Artículo 61 Ley Foral 14/2006País Vasco ...............Artículo 91 Ley 11/2019 Artículo 92 Ley 11/2019La Rioja .................Artículo 93 Ley 4/2001 Artículo 94 Ley 4/2001Siguiente: Artículo 71. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas
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