Artículo 48 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.
    
    La comunicación contendrá los siguientes datos:

    a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.
    En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.
    b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.
    c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
    La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.

    2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.

    3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.
    En los restantes supuestos, la comprobación e  investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las
Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de  administración Tributaria.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 48 bis. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

    1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 10. Dos d) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.
    El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.
    A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:

    a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.
    b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
    c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

    2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/2007 y en el presente artículo.
    Se entenderá otorgada la exención si el citado Departamento no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

    3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
    El partido político deberá comunicar al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Dicho Departamento podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

    4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

    5. Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de las mismas.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 6 de julio de 2007.


Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 48 ter. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

    La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 11.º Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

    Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

NOTA: Redacción dada por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 6 de julio de 2007.

Equivalencia Normativa




Art.47 RD 634/2015 RIS. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
Art.55 RD 634/2015 RIS. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Art.56 RD 634/2015 RIS. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

Legislación



- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.64 R.D.L.4/2004 Definición.   
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.65 R.D.L.4/2004 Sujeto Pasivo.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.66 R.D.L.4/2004 Responsabilidades tributarias derivadas, régimen consolidación fiscal
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.67 R.D.L.4/2004 Definición. Grupo fiscal. Sociedad dominante.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.68 R.D.L.4/2004 Inclusión o exclusión de sociedades.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.69 R.D.L.4/2004 Determinación del dominio indirecto.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.70 R.D.L.4/2004 Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.71 R.D.L.4/2004 Determinación base imponible del grupo fiscal.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.72 R.D.L.4/2004 Eliminaciones.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.73 R.D.L.4/2004 Incorporaciones.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.74 R.D.L.4/2004 Compensacion de bases imponibles negativas.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.75 R.D.L.4/2004 Reinversión.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.76 R.D.L.4/2004 Período impositivo.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.77 R.D.L.4/2004 Cuota íntegra del grupo fiscal.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.78 R.D.L.4/2004 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.79 R.D.L.4/2004 Obligaciones de información.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.80 R.D.L.4/2004 Causas determinantes de la pérdida
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.81 R.D.L.4/2004 Pérdida del régimen y extinción del grupo fiscal
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.82 R.D.L.4/2004 Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.

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